La vertebración de Cataluña en España: la respuesta del tribunal constitucional sobre algunas alternativas extemporáneas en materia de consultas populares no referendarias
Pages 297 à 302
Citer cet article
- TORRES GUTIÉRREZ, Alejandro,
- Torres Gutiérrez, Alejandro.
- Torres Gutiérrez, A.
https://doi.org/10.3917/civit.034.0297
Citer cet article
- Torres Gutiérrez, A.
- Torres Gutiérrez, Alejandro.
- TORRES GUTIÉRREZ, Alejandro,
https://doi.org/10.3917/civit.034.0297
Notes
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[1]
Boletín Oficial del Estado, n° 87, 10 de abril de 2014, pp. 77-99.
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[2]
Al señalar el TC que el art. 1.2 de la Constitución atribuye con carácter exclusivo la titularidad de la soberanía nacional al pueblo español, solo y exclusivamente el pueblo español, sería soberano, de modo que ningún otro sujeto u órgano del Estado o a ninguna fracción de ese pueblo puede un poder público atribuirle la cualidad de soberano.
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[3]
Como una aspiración política a la que solo puede llegarse mediante un proceso ajustado a la legalidad constitucional con respeto a los principios de «legitimidad democrática», «pluralismo», y «legalidad», expresamente proclamados en la Declaración en estrecha relación con el «derecho a decidir». Cabiendo pues, una interpretación constitucional de las referencias al «derecho a decidir de los ciudadanos de Cataluña». Fundamento Jurídico 3°, in fine, y Fundamento Jurídico 4° de la STC 42/2014, de 25 de marzo.
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[4]
En cuyo apartado 1 se prevé que las decisiones políticas de especial trascendencia podrán ser sometidas a referéndum consultivo de todos los ciudadanos, y que en su apartado 2, reserva su convocatoria al Rey, mediante propuesta del Presidente del Gobierno, previamente autorizada por el Congreso de los Diputados.
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[5]
Que reserva al Estado la competencia exclusiva sobre: Autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum.
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[6]
Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, n° 6715, de 27 de septiembre de 2014.
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[7]
Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, n° 6715A, de 27 de septiembre de 2014.
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[10]
Art. 161.2 de la Constitución Española.
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[13]
El 6 y 10 de octubre de 2014, el Abogado del Estado planteó incidente de ejecución de la providencia de 29 de septiembre de 2014, contra el Decret 132/2014, de 2 de octubre, de nombramiento de los miembros de la Comisión de Control de la Consulta Popular no referendaria, y el Decret 133/2014, de 6 de octubre, de nombramiento de los miembros de la Comisión de Seguimiento de la Consulta Popular no referendaria sobre el futuro político de Cataluña.
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[14]
Publicadas en el BOE de 16 de marzo de 2015: 1) STC 31/2015, de 25 de febrero: (http://www.boe.es/boe/dias/2015/03/16/pdfs/BOE-A-2015-2832.pdf). 2) STC 32/2015, de 25 de febrero: (http://www.boe.es/boe/dias/2015/03/16/pdfs/BOE-A-2015-2833.pdf).
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[15]
F. J. 6° de la STC 31/2015, de 25 de febrero.
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[16]
F. J. 6° de la STC 31/2015, de 25 de febrero.
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[17]
F. J. 7° de la STC 31/2015, de 25 de febrero.
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[18]
F. J. 7° y 8° de la STC 31/2015, de 25 de febrero.
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[19]
F. J. 9° de la STC 31/2015, de 25 de febrero.
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[20]
F. J. 9° de la STC 31/2015, de 25 de febrero.
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[21]
F. J. 9° de la STC 31/2015, de 25 de febrero, in fine.
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[22]
En el sentido de lo que habría que entender como tal, conforme a los 4 Votos Particulares de P. JOVER PRESA, E. AJA, M. CARRILLO y C. JAUME FERNANDEZ, que acompañaron al Dictamen 19/2014, de 19 de agosto, sobre la Proposició de Llei de consultes populars no referendàries i participació ciutadana, emitido por el Consell de Garanties Estatutàries de Catalunya.
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[23]
Fundamento Jurídico 3°, de la Sentencia 32/2015, de 25 de febrero.
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[24]
Fecha llena de contenido simbólico, por coincidir con el primer aniversario de la Ley 10/2014, de 26 de septiembre, de consultas populares no referendarias, y de la firma del Decreto 129/2014, de 27 de septiembre, de convocatoria de la consulta.
Introducción
1En la Crónica sobre la actualidad constitucional en España, publicada en el número de diciembre de 2014, de Civitas Europa, tuvimos ocasión de analizar la controversia suscitada sobre la Resolución 5/X del Parlamento de Cataluña por la que se aprueba la Declaración de soberanía y del derecho a decidir del pueblo de Cataluña, adoptada el 23 de enero de 2013, que quedó resuelta por la Sentencia del TC 42/2014, de 25 de marzo [1], que estableció la inconstitucionalidad del Punto 1˚ de la Declaración contenida en la misma, que afirmaba que el pueblo de Cataluña es un sujeto político y jurídico soberano, pues reconocer dicho carácter al pueblo de una Comunidad Autónoma, sería una negación de la soberanía nacional, que reside únicamente en el pueblo español, y supondría una violación del artículo 2 de la Constitución [2], aunque admitiendo una posible interpretación constitucional de un eventual derecho a decidir, si se hiciera conforme a los propios Fundamentos Jurídicos 3˚ y 4˚ de la Sentencia [3].
2Para obviar los escollos que los artículos 92 CE [4] y 149.1.32 CE [5] presentan de cara a la eventual celebración de un referéndum soberanista, mediante la Resolución 479/X del Parlamento de Cataluña, de 16 de enero de 2014, se acordó presentar a la Mesa del Congreso de los Diputados la Proposición de Ley Orgánica de delegación en la Generalidad de Cataluña de la competencia para autorizar, convocar y celebrar un referéndum sobre el futuro político de Cataluña, que fue rechazada por el Congreso de Diputados el 11 de abril de 2014, por 299 votos en contra, 47 a favor y 1 abstención.
3Ante la tajante negativa del Congreso de los Diputados a delegar dicha competencia en el Gobierno de la Generalidad de Cataluña, la estrategia de los partidarios de la consulta pasó por aprobar la Llei 10/2014, de 26 de setembre de consultes populars no referendàries i participació ciutadana, que entró en vigor el 27 de septiembre [6]. Ese mismo día se publicaba también el Decret 129/2014, de 27 de setembre, de convocatoria de consulta popular no referendària sobre el futur politic de Catalunya [7], cuyo art. 3 contenía el texto de la pregunta en los siguientes términos: ¿Quiere que Cataluña sea un Estado?, para interpelar a continuación de forma sucesiva: En caso afirmativo, ¿quiere que este Estado sea independiente?
4Ambas normas fueron recurridas por el Gobierno ante el TC, en un tiempo récord, pues el mismo día 27 de septiembre, se producía el registro de entrada ante el Consejo de Estado de los expedientes relativos a la interposición de los recursos de inconstitucionalidad contra la Ley de Cataluña 10/2014 y el Decreto 129/2014, reuniéndose el Consejo de Estado con carácter de urgencia el 28 de septiembre, domingo, que ese día evacuó por unanimidad los Dictámenes 964/2014 [8] y 965/2014 [9], que respectivamente entendían que había razones suficientes para recurrir ambas normas ante el TC, en aplicación del artículo 161.2 de la CE, que permite al Gobierno impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas [10]. El lunes 29 de septiembre se reunía el Consejo de Ministros en sesión extraordinaria, adoptando el acuerdo de interponer los recurso de inconstitucionalidad, que esa misma mañana eran presentados por la Abogacía del Estado, ante el TC, cuyo pleno decidía por la tarde, mediante sendas providencias, admitir a trámite el Recurso de inconstitucionalidad 5829-2014 [11], contra la Ley, y la Impugnación contra el Decreto, n° 5830-2014 [12], con efectos suspensivos frente a las partes del proceso desde el propio momento de interposición del recurso, y desde su publicación en el BOE, (al día siguiente, 30 de septiembre), de cara a terceros [13].
5Quedaba en el aire saber cuál sería la respuesta que el TC daría a ambos recursos, lo cual ha tenido lugar por las STC 31 y 32/2015 de 25 de febrero, [14] en la dirección que habíamos previsto, en el pasado número de Civitas Europa, es decir, declarando la inconstitucionalidad de ambos preceptos.
Argumentos jurídicos del tribunal constitucional para decretar la inconstitucionalidad de las normas autonómicas impugnadas en materia de consultas populares no referendarias
A – Declaración de inconstitucionalidad parcial de la Ley del Parlamento de Cataluña 10/2014, del 26 de septiembre
6Antes de pronunciarse el TC sobre el fondo del asunto, en el Fundamento Jurídico 5° de la STC 31/2015, de 25 de febrero, se parte de la distinción entre:
71) Referéndum, por el que se produce un llamamiento del poder público a la ciudadanía para ejercer el derecho fundamental de participación en los asuntos públicos, (art. 23 CE), y en que el destinatario de la consulta es el conjunto de ciudadanos que tienen reconocido el derecho de sufragio activo en un ámbito territorial, es decir, el cuerpo electoral. En el mismo se participa en cuanto ciudadano, uti cives.
8La opinión del cuerpo electoral se expresaría por medio del sufragio emitido en el curso de un proceso electoral, de modo que el resultado pueda imputarse a la voluntad general de la comunidad política, por lo que debe realizarse conforme a los procedimientos y garantías que permitan a los consultados expresar su opinión, mediante votación, (y no mediante otras fórmulas de exteriorizar la opinión, como el derecho de manifestación, la recogida de firmas, sondeos de opinión, o encuestas).
92) Consulta popular no referendaria, en que meramente se recaba la opinión de cualquier colectivo, por lo que con ellas se articulan voluntades particulares o colectivas, pero no generales. En la misma se participa a título individual, uti singulis, o como miembro de un colectivo, (social, económico, cultural, etc), uti socius, en cualquiera de ambos casos, estaríamos hablando de un sujeto jurídico más restringido que el cuerpo electoral,
10El TC señala que el régimen jurídico del referéndum [15] está sujeto a una específica reserva de Ley Orgánica en el art. 92.3 CE, (que expresamente así lo prevé), además de la genérica contemplada en el art. 81.1 CE, (en cuanto desarrolla el derecho fundamental de participación política del art. 23 CE), y que la competencia exclusiva para su autorización corresponde al Estado, (art. 149.1.32 CE), que se extiende a la entera disciplina de esta institución, no cabiendo ninguna competencia implícita a favor de las CC.AA. en esta materia.
11El TC entiende que queda fuera de la competencia autonómica formular consultas, (incluso no referendarias), que incidan sobre cuestiones fundamentales resueltas con el proceso constituyente y que resultan sustraídas a la decisión de los poderes constituidos. Por lo que los proyectos de revisión del orden constituido deben sujetarse a los cauces constitucionalmente previstos para la reforma de la propia CE. El objeto de las consultas populares no puede desbordar el ámbito de las competencias autonómicas y locales [16].
12El juicio final deberá hacerse prescindiendo del nomen iuris, es decir, de cuestiones nominalistas, constituyendo puro nominalismo entender que su denominación legal sea elemento determinante de su verdadera naturaleza [17].
13El TC distingue entre consultas no referendarias generales, de las meramente sectoriales [18], llegando a la conclusión de que la Ley del Parlamento de Cataluña 10/2014, de 26 de septiembre, regula bajo la denominación de consultas generales, una verdadera consulta referendaria, pues está articulada como llamamiento al cuerpo electoral a través del voto, por lo que entiende que el legislador autonómico ha ignorado las consecuencias que se derivan de los articulos 23.1 y 149.1.1 CE en relación con el articulo 81.1. CE, (regulación por Ley Orgánica del derecho fundamental de participación política), del 92.3 CE, (desarrollo por Ley Orgánica de las condiciones y procedimiento de las distintas modalidades de referéndum previstas en la Constitución) y del 1491.32 CE que atribuye al Estado una competencia exclusiva (…) que se extiende a la entera disciplina de esa institución [19].
14El TC señala que por el contrario las consultas sectoriales, (dirigidas en función de su objeto a un determinado colectivo de personas), que presuponen el llamamiento a un sujeto jurídico más restringido que el cuerpo electoral, en cuanto articulan voluntades particulares o colectivas, pero no generales, es decir, no imputables al cuerpo electoral, serían cauces de participación cuya regulación por el legislador autonómico sería posible, en base al título competencial previsto en el artículo 122 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, siempre y cuando el resultado de las consulta no pueda ser imputado al conjunto de la ciudadanía o al cuerpo electoral [20].
15Por todo ello el TC concluye declarando inconstitucional, aquellos preceptos cuya inteligencia esté indisolublemente ligada a los elementos definidores de las consultas generales [21].
16De este modo, la STC 31/2015, de 26 de febrero, declara inconstitucionales y nulas las dos primeras frases del artículo 3.3. de la Ley del Parlamento de Cataluña 10/2014, (que dice: “las consultas populares no referendarias pueden ser de carácter general o sectorial. Las consultas generales son las abiertas a las personas legitimadas para participar en los términos establecidos en el artículo 5”), y los apartados 4 a 9 del artículo 16 de la citada Ley de consultas populares no referendarias y otras formas de participación ciudadana. Entendiendo que no son inconstitucionales los restantes preceptos impugnados, siempre que se interprete que son aplicables a las consultas sectoriales reguladas en la misma Ley.
B – Declaración de inconstitucionalidad del Decreto 129/2014, de 27 de septiembre del Presidente de la Generalitat de Cataluña de convocatoria de consulta popular no referendaria sobre el futuro político de Cataluña
17La impugnación efectuada por la Abogacía del Estado se basaba en que en realidad estábamos ante un verdadero referéndum, que afecta a la unidad de la Nación española y vulnera los arts. 1.2, 2 y 9.1 de la CE, siendo materialmente un referéndum de reforma constitucional, (vulnerando el procedimiento de reforma constitucional del art. 168 CE), así como a la distribución de competencias entre el Estado y las CC.AA. contemplado en los artículos 149.1.18 y 32 de la CE, así como a la reserva de Ley Orgánica del artículo 81 CE, (en relación con sus artículos 13, 18, 23 y 92.3).
18El Tribunal Constitucional viene a dar la razón al Gobierno, (y sigue la misma línea argumental de la Abogacía del Estado, así como del Dictamen 965/2014, de 28 de septiembre, del Consejo de Estado), al entender que la consulta popular no referendaria es en realidad un auténtico referéndum, aunque encubierto, [22] y que el Decreto del Presidente de la Generalitat vulnera las competencias del Estado en materia de referéndum, al convocarlo sin la preceptiva autorización estatal, (como exige el artículo 148.1.32 CE), y sin seguir los procedimientos y garantías constitucionales exigidos [23].
A modo de conclusión
19No resultaba especialmente difícil prever el posicionamiento del TC, dada la contundencia del posicionamiento previo del Consejo de Estado, y la solidez de los argumentos expuestos en su recurso, por la prestigiosa Abogacía del Estado ante dicho organismo.
20Sigue siendo necesario el especial llamamiento a la cordura política, que hacíamos desde estas mismas páginas hace medio año, aunque el anuncio de convocatoria de unas elecciones plebiscitarias para el 27 de septiembre de 2015 [24], no parece ser el mejor indicio que apunte en dicha dirección, máxime cuando en este lapso de tiempo se pretende impulsar y culminar las estructuras de Estado, y allanar el correspondiente camino jurídico y político.
21Presiento que esta crónica jurídica tal vez no termina aquí, por lo que concluiremos con un probablemente premonitorio, (…) “continuará”.