La reforma de la Constitución de Cádiz. Algunas consideraciones a propósito de la defensa de la Constitución
Pages 53 à 77
Citer cet article
- GARCÍA GESTOSO, Noemi,
- García Gestoso, Noemi.
- García Gestoso, N.
https://doi.org/10.3917/civit.029.0053
Citer cet article
- García Gestoso, N.
- García Gestoso, Noemi.
- GARCÍA GESTOSO, Noemi,
https://doi.org/10.3917/civit.029.0053
Notes
-
[1]
Este trabajo toma como punto de partida la Comunicación presentada conjuntamente con el Profesor S. ROURA GÓMEZ en el Congreso sobre la Constitución de Cádiz que con ocasión de su Bicentenario organizó la Asociación de Constitucionalistas españoles celebrado en Cádiz en enero de 2012.
-
[2]
Con las nuevas tecnologías son muy útiles las distintas páginas temáticas creadas con este propósito que proporcionan abundantes recursos. Por señalar solo algunas, vid. el Portal de la Biblioteca Virtual Miguel de Cervantes, Constitución de Cádiz, de carácter marcadamente académico, en donde se encuentran íntegros los Diarios de Sesiones de las Cortes gaditanas y ofrece una bibliografía actualizada y completa : http://bib.cervantesvirtual.com/portal/1812/presentacion.html ; o Hace 200 años http://www.congreso.es/portal/page/portal/Congreso/Congreso/Hist_Normas/200. Portal sobre esta temática del Congreso español.
-
[3]
La vigencia de la Constitución de 1812 fue efímera y en tres períodos diferenciados : El primero transcurre desde su aprobación el 19 de marzo de 1812 hasta su derogación por Fernando VII el 4 de mayo de 1814 a lo que no es ajena la importancia que tuvo la difusión y apoyo de la petición que 69 Diputados de las Cortes ordinarias le dirigieron pidiendo la abolición del sistema constitucional (Manifiesto de los Persas, abril de 1814). Aunque el Monarca al regresar a España jura formalmente la Constitución, inmediatamente empieza a conspirar contra el sistema que la Constitución implanta. En este sentido alegará que está viciada en su origen pero en realidad lo que repudia fundamentalmente es la configuración que en el Texto gaditano se realiza de la institución monárquica y de sus funciones. El segundo período es el denominado Trienio liberal, iniciado con el levantamiento del Coronel Riego en enero de 1820 y que finaliza con la intervención de la Santa Alianza en 1823 a través de la entrada de los “Cien mil hijos de San Luis” que permite de nuevo al Monarca por decreto de 1 de octubre anular todo lo hecho en los tres años precedentes y volver a un absolutismo más acentuado y represivo. En el fondo se demostró la imposibilidad de que funcionase el sistema con un monarca reaccionario. Y finalmente regirá del 12 de agosto de 1836, fecha del Motín de la Granja que provoca su imposición a la Regente María Cristina durante la minoría de Isabel II, a mayo de 1837 en que se aprobaría una nueva Constitución de signo liberal pero más moderada que la gaditana.
-
[4]
Sobre la influencia de la Constitución de 1812 en el constitucionalismo español, directamente hasta 1868, e indirectamente durante el resto del ciclo liberal vid. L. SÁNCHEZ AGESTA, Historia del constitucionalismo español, CEC, Madrid, 1984 (4e ed. ampliada y revisada) ; J. TOMÁS VILLARROYA, Breve historia del constitucionalismo español, 12e ed., Madrid, CEC, 1997 ; J. SOLÉ TURA y E. AJA, Constituciones y períodos constituyentes en España : (1808-1936), 10e ed., Madrid, Siglo XXI, 1983. Su amplio influjo fuera de España, tanto en Latinoamérica como en el Continente europeo, se debe sobre todo al fuerte espíritu de reivindicación patriótica nacional y liberal que desprende. Vid. al respecto la contribución de S.PIERRÉ-CAPS en esta misma obra ; I. FERNÁNDEZ SARASOLA, “La Constitución de Cádiz. Origen, contenido y proyección internacional”, CEPC, Madrid, 2011, pp. 271-337 ; y el n° 13 de la Revista Historia Constitucional, año 2012, con una parte sobre “El impacto de la Constitución de Cádiz en Europa”, pp. 1-193 y otra parte dedicada a su proyección iberoamericana, pp. 193-382.
-
[5]
Realmente una Constitución siempre rompe con el pasado. La Constitución de 1812, al igual que su precedente francés de 1791, tiene como fin abolir irrevocablemente las Instituciones y privilegios del Antiguo Régimen. En suma, llevar a cabo una obra auténticamente transformadora. Intención que se manifiesta desde su Preámbulo y cuyos principios nucleares del nuevo sistema serán : La afirmación de la Soberanía Nacional, en particular, en su significado constituyente y en la reforma constitucional; la separación de poderes; el reconocimiento de Derechos - dispersos por el articulado para evitar parecidos con la Declaración francesa - ; y el establecimiento de garantías de la Constitución, en particular, su acusada rigidez y el límite temporal a la reforma.
-
[6]
Cfr. J. VARELA SUANZES-CARPEGNA, “La Teoría del Estado en las Cortes de Cádiz. Orígenes del constitucionalismo hispánico”, CEPC, Madrid, 2011. La monografía que ahora se cita corresponde a la 2e edición de la obra que originalmente publicó su autor en el CEC en 1983 titulada La Teoría del Estado en los orígenes del constitucionalismo hispánico (las Cortes de Cádiz) y que desde entonces constituye el libro de referencia obligado sobre las Cortes de Cádiz y que se seguirá en buena medida en esta contribución. No obstante se manejará la segunda edición pues, como indica el propio autor en su “Prefacio” a ésta, aunque apenas ha variado su contenido sustancial, sí ha modificado el estilo y el índice general a efectos de claridad y para eliminar reiteraciones. Además incluye obras que aparecieron después de la primera edición así como un apartado de fuentes y bibliografía y un índice onomástico. Cfr, igualmente, I. FERNÁNDEZ SARALOSA, La Constitución…, op. cit., p. 129. En el fondo, conforme observa M. GARCÍA PELAYO, “Todas las Constituciones han tenido un origen informe que rehúye cualquier análisis riguroso”.
-
[7]
Art. 16 de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 26 de agosto de 1789.
-
[8]
Cfr. P. DE VEGA, La reforma constitucional y la Teoría del Poder Constituyente, CEC, Madrid, 1985 ; Id., “Jurisdicción constitucional y crisis de la Constitución”, REP, n° 7, 1979. Cfr. Igualmente, R. BLANCO VALDÉS, El valor de la Constitución (Separación de poderes, supremacía de la Ley y control de constitucionalidad en los orígenes del Estado Liberal), 2e. ed., Alianza Editorial, Madrid, 1998.
-
[9]
Vid. sobre los poderes de excepción en la Constitución de 1812, G. GÓMEZ ORFANEL, “Normalidad y excepción en la historia constitucional”, en http://acoes.es/congresoX/documentos y, en general, su libro Excepción y normalidad en el pensamiento de Carl Schmitt, CEC, Madrid, 1986, en el que analiza al autor que más incidió sobre la naturaleza, sentido y alcance de los poderes de excepción.
-
[10]
Vid. O. BEAUD, La puissance de l’État, PUF, Paris, 1994.
-
[11]
Sobre el valor de la Constitución de Cádiz existe una interesante controversia doctrinal que finalmente se decanta por afirmar la naturaleza esencialmente política de la Constitución gaditana al tiempo que se le reconoce una pretensión de normatividad. Sin embargo ese carácter jurídico no entrañará considerar el Texto constitucional como norma jurídica suprema. Vid. J. VARELA SUANZES-CARPEGNA, La Teoría…, op. cit., pp. 262 y ss. ; R. BLANCO VALDÉS, El valor…, op. cit., pp. 101 y ss. Por su parte Fernández Sarasola, I., La Constitución…, op. cit., pp. 126 y ss., entiende que el valor de la Constitución de Cádiz y su relación con las leyes se basaba en una especie de distribución de ámbitos materiales. Y que la defensa de la Constitución también se basaba en una autocontención de las Cortes que intentaban no infringir sus disposiciones.
-
[12]
Vid. la diferencia entre la tradición norteamericana y la europea a partir de los orígenes del liberalismo constitucional en las obras citadas supra de Pedro de Vega y Roberto Blanco. Vid. también A. PÉREZ CALVO, El Estado Constitucional Español, Reus, Madrid, 2009, pp. 43-94. En Europa en concreto, vid. P. CRUZ VILLALÓN, La formación del sistema europeo de control de constitucionalidad (1918-1939), CEC, Madrid, 1987.
-
[13]
P. DE VEGA, La reforma…, op. cit., p. 69. Cfr. C. MORTATI, Istituzioni di Diritto Pubblico, Tomo II, 2e ed., CEDAM, Padova, 1952, p. 1225.
-
[14]
Cfr. R. SMEND, “Constitución y Derecho Constitucional”, en el vol. Constitución y Derecho Constitucional, CEC, Madrid, 1985, pp. 129-133.
-
[15]
Sobre esta problemática se remite por comodidad a mi monografía, N. GARCÍA GESTOSO, Soberanía y unión Europea : algunas cuestiones críticas desde la Teoría de la Constitución, Atelier, Barcelona, 2004, donde se exponen las distintas doctrinas y consecuencias con sus referencias monográficas.
-
[16]
Cfr. J. VARELA SUANZES-CARPEGNA, La Teoría…, op. cit., pp. 241-275. R. ASIMISMO BLANCO VALDÉS, El valor …, op. cit. pp. S209 y ss. Sobre la reforma constitucional en general, cfr. la obra ya citada de P. DE VEGA, La reforma… en su totalidad que contiene una amplísima referencia bibliográfica así como J. PÉREZ ROYO, La reforma de la Constitución, Publicaciones del Congreso de los Diputados, Madrid, 1987. Vid. N. GARCÍA GESTOSO, “La reforma de la Constitución en el Estado constitucional : su significado, funciones y alcance”, Anuario da Facultade de Dereito de Ourense, 2008.
-
[17]
Cfr. J. VARELA SUANZES-CARPEGNA, La Teoría…, op. cit., pp. 317 y ss. ; I. FERNÁNDEZ SARASOLA, La Constitución…, op. cit., pp. 121 y ss.
-
[18]
La propia amplitud del texto constitucional gaditano - la más larga de la historia constitucional española - denota el afán de apuntalar el nuevo orden político y social liberal.
-
[19]
Entre los cuales se pueden incluir la defensa de la libertad de imprenta como derecho básico de libertad política - dentro de la larga enumeración de las funciones de las Cortes art. 131. Vigésimocuarta -, o los juramentos que, más allá de los previstos en el artículo 374, se establecen que han de prestar el propio Monarca, Diputados y jueces de respetar la Constitución a lo largo del articulado.
-
[20]
La obra indispensable sobre el estudio, práctica y significado de este procedimiento corresponde a M. LORENTE SARIÑENA, Las infracciones a la Constitución de 1812, CEC, Madrid, 1988.
-
[21]
A la postre, y al igual que en la Constitución de 1791 en la que se inspira, la concepción de la Soberanía que se sostiene, condensada en el artículo 3 de la Constitución de Cádiz, unida a las circunstancias fácticas que rodean el trabajo de las Cortes gaditanas, hacen de estas la institución garante por excelencia del nuevo sistema.
-
[22]
En el Título IX : “De la instrucción pública”.
-
[23]
Cfr. S. ROMANO, “Le prime Carte Costituzionali”, Scritti Minori, Giuffrè, Milán, 1990, reimpr. de la edición de 1950, Tomo I, p. 323. Vid. S. ROURA GÓMEZ, “La defensa de la Constitución en la Historia Constitucional española”, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 1998.
-
[24]
La redacción final de todo el Título sigue literalmente la que presentó la Comisión redactora. Solo varía la numeración.
-
[25]
En particular entre los “realistas” y los “liberales” conforme veremos seguidamente.
-
[26]
Cfr. J. VARELA SUANZES-CARPEGNA, La Teoría…, op cit., pp. 1 y ss. Clasificación que realiza según la filiación doctrinal y ascendencia ideológica de los Diputados con independencia de sus actitudes políticas y de su adscripción a una tendencia política.
-
[27]
Las referencias a las intervenciones parlamentarias corresponden a la edición del Diario de Sesiones de las Cortes Generales y Extraordinarias. Dieron principio el 24 de septiembre de 1810 y terminaron el 20 de septiembre de 1813, Imprenta de J.-A. GARCÍA, Madrid, 1870. Disponibles en la Biblioteca Virtual Miguel de Cervantes http://www.cervantesvirtual.com. La que se cita ahora en el DSC Vol. IV, n° 472 (18 de enero de1812), p. 2.653. Por otra parte se puede obtener una visión global de los debates de las Constituyentes, entre otras, en I. FERNANDEZ SARASOLA, La Constitución…, op cit., M. ARTOLA y R. FLAQUER, La Constitución de Cádiz de 1812, Iustel, Madrid, 2008 ; J.-A. ESCUDERO (Dir.), “Cortes y Constitución de Cádiz. 200 años”, Fundación del Pino-Espasa Libros, Madrid, 2011. Para una visión sintética pero magnífica de la Constitución de Cádiz vid. J. VARELA SUANZES-CARPEGNA, “La Constitución de Cádiz en su contexto español y europeo (1808-1823)” en http://www.acoes.es/congresoX/documentos
-
[28]
Cfr. J. VARELA SUANZES-CARPEGNA, La Teoría …, op. cit., pp. 294-297.
-
[29]
Vid. S. ROURA GÓMEZ ; N. GARCÍA GESTOSO, “¿Qué defensa de la Constitución? Algunas reflexiones fundadas en Cádiz”, en http://www.acoes.es/congresoX/documentos
-
[30]
DSC, Vol. IV, n° 471 (17 de enero de 1812), p. 2.645.
-
[31]
DSC, Vol. IV, n° 472 (18 de enero de 1812), p. 2.654.
-
[32]
DSC, Vol. IV, n° 474 (20 de enero de 1812), p. 2.666.
-
[33]
La impronta general de la Constitución es claramente liberal pese a encontrar algunas concesiones conservadoras motivadas por la necesidad contar con más apoyos y por el contexto de la época. Entre estas cesiones sobresale el tratamiento que la Constitución doceañista otorga a la Religión. Su art. 12 establece “La religión de la Nación española es y será perpetuamente la católica, apostólica, romana, única verdadera. La Nación la protege por leyes sabias y justas y prohíbe el ejercicio de cualquier otra”. Postura que contrasta vivamente con la de la Constitución francesa de 1791 en esta materia.
-
[34]
Subraya ese paralelismo de procedimientos Francisco Tomás y Valiente en el “Estudio Preliminar” que realiza a los Discursos de Argüelles, Junta General del Principado de Asturias, Oviedo, 1995, p. LXV. Si bien, p. LVIII, observa el cuidado de Argüelles en no aludir al influjo de la Constitución francesa de 1791. Sin embargo, en sus planteamientos sobre el Poder Constituyente y la reforma, esta influencia es indudable como se evidencia en su intervención en la Sesión del 28 de septiembre de 1811 en la que afirmará que “Las leyes fundamentales pueden variarse siempre que la nación lo tenga por conveniente ; pero para esto deben reunirse las Cortes con poderes especiales ad hoc, y en forma distinta a las Cortes ordinarias” DSC, Vol.III n° 361, (28 de septiembre de 1811), p. 1947. En el mismo sentido señala la notoria influencia del pensamiento de Sieyès expuesto en su opúsculo ¿Qué es el Tercer Estado? del año 1789. Aunque Argüelles no use los conceptos acuñados por el Abad francés coinciden en sostener que “la suprema manifestación de la soberanía es el poder constituyente y éste encierra el de mantener o suprimir las leyes fundamentales”, p. LVIII. Cfr. J. VARELA SUANZES-CARPEGNA, La Teoría …, op. cit., pp. 346 y ss.
-
[35]
Cfr. J. VARELA SUANZES-CARPEGNA, La Teoría …, op. cit., pp. 241-275 y, en particular, pp. 379-380. Cfr. sobre esta temática en general P. de VEGA, La reforma…, op cit., en su totalidad.
-
[36]
Influencia que se reconoce indirectamente en el debate en Pleno en las palabras del Conde de Toreno al señalar que “los legisladores modernos igualmente han procurado poner trabas a estas alteraciones radicales, como se puede notar hasta en las mismas Constituciones de nuestros días”. DSC, Vol IV, n° 471 (17 de enero de 1812), p. 2.645. Cfr. R. BLANCO VALDÉS, El valor…, op. cit., p. 295.
-
[37]
En palabras de Aner “nunca está más expuesta la Constitución que en los primeros años de su publicación. Su mérito y utilidad no están todavía bien conocidos; se precisa que una experiencia larga haya hecho conocer su bondad” DSC, Vol IV, n° 472 (18 de enero de 1812), p. 2.653.
-
[38]
Cfr. J. VARELA SUANZES-CARPEGNA, La Teoría…, op. cit., pp. 277 y ss. Cfr. también J. TAJADURA TEJADA, “La problemática de los límites del poder de reforma constitucional en la Constitución de Cádiz (límites materiales y limitación temporal)”, en http://www.acoes.es/congresoX/documentos Aunque, a nuestro juicio, el carácter de perpetuidad que se otorga a la Religión Católica en el artículo 14 podría considerarse en cierto sentido un límite material aunque sin estar formalmente establecido como tal.
-
[39]
Sobre el historicismo que impregna los debates de la Constitución doceañista, defendido férreamente por la tendencia realista, cfr. J. VARELA SUANZES-CARPEGNA, La Teoría…, op. cit., pp. 7-16, 94-100, 104-122, 284-293 ; I. FERNÁNDEZ SARASOLA, La Constitución…, op. cit. pp. 102-116. Precisamente los liberales, con el fin de convencer a los realistas de las Constituyentes gaditanas, utilizaron una retórica de carácter marcadamente historicista para justificar sus planteamientos como muestran sobre todo muchas de las intervenciones de Argüelles. Sin embargo será un historicismo falseado, pues era incompatible con los postulados nuevos y revolucionarios que defendían.
-
[40]
Las Leyes Fundamentales del Reino las identificaban con las que regulaban la monarquía hereditaria, las Cortes estamentales y sus prerrogativas fiscales, las que garantizaban la propiedad y las que protegían la religión católica. Cfr. J. VARELA SUANZES-CARPEGNA, La Teoría…, op. cit., p. 121, pp. 289 y ss.
-
[41]
Cfr. J. VARELA SUANZES-CARPEGNA, La Teoría…, op. cit., pp. 294-299.
-
[42]
El procedimiento de reforma se articula sobre la base del procedimiento legislativo ordinario al que se le añadirán importantes especialidades para diferenciarlo de este. Nuevamente este planteamiento es consecuencia de la finalidad garantista de la reforma y del carácter constituido que se atribuye al poder legislativo atribuido a las Cortes Ordinarias. En este aspecto se observa de nuevo la influencia de la Constitución francesa de 1791.
-
[43]
En lo que más se apartará el Constituyente de Cádiz del precedente francés será en la configuración del órgano reformador ya que en la Constitución de 1791 se preveía una Asamblea especial de revisión compuesta por los miembros del Legislativo a los que se sumarían 249 personas elegidas exclusivamente con esa finalidad.
-
[44]
Cfr. ARGÜELLES, DSC, Vol IV, n° 472 (18 de enero de 1812), p. 2-653.
-
[45]
Cfr. I. FERNÁNDEZ SARASOLA, La Constitución…, op. cit. pp. 122 y ss.
-
[46]
Al igual que sucede en la legislación ordinaria – arts. 154 y 155 – sobre la promulgación por el Monarca y 126 relativo a su circulación para general conocimiento, se trata de actos declarativos y obligados.
-
[47]
Pues el Monarca en la legislación ordinaria tiene un derecho de veto si bien de carácter suspensivo que ejercita sobre la proposición de ley que se le presenta tras su paso por las Cortes. (arts. 144 y 147 a 149).
-
[48]
Cfr. J. VARELA SUANZES-CARPEGNA, La Teoría…, op. cit., p. 330.
-
[49]
Hay que tener en cuenta que el origen popular y patriótico de la Constitución de 1812 gira en principio contra la detención de Fernando VII y como reivindicación de una legitimidad puramente española en torno a su persona. No se trataba de una Constitución contra el Rey aunque las circunstancias se mostraron propicias y fueron aprovechadas por los elementos más liberales y progresistas para acabar con el absolutismo monárquico y dar paso al Estado Constitucional Liberal.
-
[50]
Con esta finalidad el Texto gaditano contiene una minuciosa y pormenorizada regulación de todos los aspectos que le conciernen.
-
[51]
Cfr. J. VARELA SUANZES-CARPEGNA, La Teoría…, op. cit., p. 124.
-
[52]
Ibídem, pp. 326-328.
-
[53]
Ha de entenderse lógicamente que la exclusión del Rey se extendía implícitamente a los estamentos e instituciones que giraban a su alrededor. Cfr. J. VARELA SUANZES-CARPEGNA, La Teoría…, op. cit., p. 326 que destaca asimismo que sería posible una regulación distinta una vez consolidada otra correlación de fuerzas e ideas en la sociedad en el futuro.
-
[54]
Resulta lógico a la vista del contexto histórico este desarrollo dispar. En el origen del constitucionalismo en el continente europeo se libraba una dura lucha entre un sistema basado en la legitimidad de un Monarca aferrado a sus poderes absolutos y un sistema basado en la legitimidad de la Nación que actuaba y defendía su nueva posición soberana a través de sus representantes en las Cortes. El resultado de esta lucha constante termina desembocando en la soberanía parlamentaria alejada del paradigma constitucional norteamericano como ya se expuso.
-
[55]
Cfr. M. ARTOLA GALLEGO, Los orígenes de la España contemporánea, Vol. II, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 2e. ed., 1976. En esta obra se recoge una antología de textos con las respuestas dadas a la Consulta al País que efectúo la Comisión de Cortes en 1809. La Consulta al país se dirigió “a los consejos, juntas superiores de las provincias, tribunales, ayuntamientos, cabildos, universidades y oir a los sabios y personas ilustradas” para consultarles respecto a las reformas que se debían introducir en España.
-
[56]
En M. ARTOLA GALLEGO, Los orígenes…, op. cit. Supra, p. 371 y ss. M.-A. JARILLO era cura de Higuera la Real, obispado de Badajoz, y resulta de sumo interés todo lo reflejado en su Informe de fecha 10 de septiembre de 1809, en el cual incluso da cuenta de la composición del Tribunal que propone y de sus funciones entre otros aspectos.
-
[57]
Cfr. R. BLANCO VALDÉS, El valor…, op. cit.p. 245 y, en especial, pp. 333-352.
-
[58]
Como manifiesta S. ROURA GÓMEZ, La defensa…, op. cit., pp. 70 y ss., el otro gran paradigma constitucional, el norteamericano, pudo establecer el control jurisdiccional de las Leyes, esto es, el control del poder legislativo, como garantía de la normatividad de la Constitución desde el primer momento por dos razones : La inexistencia de una monarquía absoluta que reclamase la recuperación de la soberanía perdida, pues el constitucionalismo acompaña a la independencia; y la experiencia parlamentaria de los Estados antes de la adopción de la Constitución de la Unión en 1787.
-
[59]
Sobre la historia constitucional española vid. La referencia bibliográfica contenida en la web del Congreso español http://www.congreso.es/consti/constitucion/bibliografia/bibliog10.htm
-
[60]
Vid. el Título X de la vigente Constitución que establece dos procedimientos de reforma. La semejanza ya empieza con la propia ubicación de la reforma: en ambos caso en el Título X y último. Pero la especial similitud con el texto gaditano se observa sobre todo en el procedimiento de reforma agravado vigente actualmente para las reformas constitucionales “totales”, o las que afecten al Título preliminar, al Capítulo segundo, Sección primera del Título I, o al Título II, de conformidad con el artículo 168, que persigue dificultar en extremo la introducción de modificaciones. La reforma se liga, al igual que en Cádiz, con la voluntad popular, manifestada por una parte en unas elecciones específicas para las Cortes Reformadoras ya que tras la toma en consideración de la iniciativa de reforma se produce la disolución parlamentaria, discutiendo el contenido de la reforma las nuevas Cámaras. Y todo ello con mayorías agravadas. Por otro lado, se añade el requisito del referéndum constitucional para su aprobación que supone un control popular sobre la acción reformadora de las Cortes que se eligieron con dicha finalidad.
1La Constitución de Cádiz entrañó la irrupción del constitucionalismo y el arranque del proceso de cambio del Antiguo Régimen a la modernidad en España. Circunstancias que explican la inclusión de diferentes instrumentos para proteger el cambio que se contiene, en su máxima expresión, en el Texto Constitucional gaditano. Esas instituciones de garantía y defensa de la Constitución abarcaban tanto mecanismos de protección políticos como fórmulas jurídicas. El propósito de este trabajo es analizar esos medios de defensa regulados en la Constitución de Cádiz, en especial, su procedimiento de reforma. Procedimiento que se configura con un grado de rigidez tan acusado que hace prácticamente imposible su uso y cuyo estudio permite comprender mejor el contexto, logros y carencias de la Constitución de 1812. Partiendo de estas premisas se puede realizar una reflexión más amplia sobre la reforma en la Historia Constitucional española. E igualmente en torno a las dificultades de defensa y de la reforma constitucional como temas constantes y siempre problemáticos en la Teoría Constitucional.
I – Introducción
2Esta contribución se inserta en el Colloque « La Constitution de Cadix du 19 mars 1812 ou la naissance du Constitutionnalisme libéral » que tuvo lugar en la Faculté de Droit Nancy el 16 de marzo de 2012, organizado por el IRENEE bajo la dirección de su Director el Profesor Stéphane PIERRÉ-CAPS, con ocasión de la celebración del Bicentenario del Texto gaditano. Coloquio que se une de este modo a toda una serie de actos, eventos, estudios y publicaciones de este año 2012 que en realidad lo que ponen de manifiesto es la gran importancia del primer documento constitucional liberal genuinamente español de los tiempos modernos [2].
3Constitución que no solo deja una huella indeleble en la Historia Constitucional española sino que trasciende las fronteras nacionales y alcanza un significado emblemático sirviendo de inspiración al movimiento constitucional latinoamericano y europeo algunas de cuyas trazas aún perduran. Nueva muestra de este carácter e influencia es la oportunidad que se depara ahora de volver sobre este Texto en un evento organizado desde el país galo que incide en la formación en un sentido amplio de un Derecho Constitucional europeo.
4Sin embargo tampoco ha de olvidarse que la verificación propiamente del proceso constituyente en España, que se realiza a través de las conquistas que supuso la propia aprobación de la Constitución de Cádiz, se difuminó enseguida debido a la reacción absolutista que rápidamente le sucedió. Por ello, pese a los rebrotes de la vigencia del Texto gaditano durante el trienio y el bienio liberales [3] y del progresivo desarrollo del liberalismo en España, estos acontecimientos lastraron la historia constitucional española durante todo el siglo XIX y parte del XX. No obstante también derivado de estos hechos se puede entender el carácter mítico que alcanza la Constitución de Cádiz en la lucha por la implantación de una verdadera Constitución dentro y fuera de España. Se producirá una doble paradoja. Por un lado, el Texto gaditano tuvo una de las vigencias más breves en nuestra Historia constitucional pese a establecer un amplio abanico de instrumentos para su defensa. Por otra parte, su corta vigencia en España no impidió que su significado y alcance trascendiese toda la evolución constitucional española e influyese poderosamente en la de otros países [4].
5El objetivo central de este trabajo es el estudio de uno de esos medios de defensa que se configura en Cádiz : el establecimiento de un procedimiento especial para acometer la reforma de la Constitución doceañista dotándola así de rigidez como mecanismo primordial para garantizar su permanencia y estabilidad en un período donde los ataques contra esta iban a tener un carácter muy virulento. No en vano se daba el salto del Absolutismo a un sistema radicalmente distinto : el sistema constitucional vinculado a la división de poderes para garantizar los derechos y libertades sujetando el poder a límites [5].
6Con carácter previo al desarrollo de nuestro tema creemos necesario efectuar una aclaración que incide en el análisis que se efectúa. Nuestra intención es realizar un estudio prospectivo del Texto gaditano anclado a su momento histórico concreto pero en buena medida se introduce en su elaboración conceptos jurídicos que no se emplearon en la etapa gaditana. No obstante entendemos que este proceder no produce un resultado descontextualizado pues en realidad lo que se hace es aplicar esas categorías a las ideas doctrinales y posturas que ya estaban presentes de algún modo en Cádiz para lograr una mejor comprensión de su dimensión y alcance en la actualidad [6].
7En el desarrollo de este trabajo en primer lugar se hará una breve referencia y precisiones conceptuales en torno al origen y sentido de la reforma constitucional. En segundo término se abordarán los diferentes instrumentos de garantía previstos en la Constitución de 1812 para proseguir con el análisis concreto de su procedimiento de reforma. Análisis que se realizará desde diversas perspectivas. Por una parte se tendrán en cuenta lógicamente los debates sobre esta materia en la Asamblea Constituyente, dilucidando las distintas posturas que se plantearon y su significado. Por otro lado se incidirá en la naturaleza, significado y consecuencias del órgano al que se le atribuye la misión reformadora en la Constitución de Cádiz así como en la determinación del alcance de su actuación a través del examen de los posibles límites del poder de reforma establecidos en el Texto gaditano. A continuación se tratarán los requisitos procedimentales de la reforma en sus diversas fases : iniciativa, deliberación, aprobación y sanción, publicación, promulgación y modo de darla a conocer. En este ámbito se prestará una atención particular al significado y consecuencias que conlleva la falta de intervención del Monarca en la reforma por constituir uno de los extremos más significativos del cambio que entraña la Constitución gaditana y que permite comprender mejor la importancia del procedimiento de reforma configurado en el Título X de la Constitución que se estudia. Finalmente se plantearán unas reflexiones sobre la reforma constitucional como mecanismo de defensa de la Constitución desde Cádiz a nuestros días y, en un sentido más amplio, las dificultades de la defensa constitucional como constante en el Constitucionalismo.
II – Origen y sentido de la reforma constitucional : rigidez y supremacía constitucional
8La irrupción del constitucionalismo, y por ende de las Constituciones en su sentido moderno, supone un cambio radical en la idea del Estado, en el concepto de soberanía y en la determinación de su titularidad y modo de ejercicio. Cambio que se manifiesta en un sistema en el que se articula una forma de gobierno respetuosa con la división de poderes capaz de garantizar el respeto de los derechos fundamentales a través de la limitación del poder sujeto al Derecho [7].
9En este sentido resulta lógico la acusada intención de proteger y defender la Constitución en la que se plasmaban y contenían los logros alcanzados. Inevitablemente se va a plantear la problemática de la defensa de la Constitución desde su propia aparición. En un principio las ideas e instrumentos a través de los cuales se canaliza esta protección son embrionarios, en ocasiones contradictorios y también incompletos. Sin embargo con el transcurso del tiempo y la confirmación de las Constituciones en su sentido moderno y técnico acompañados de una dogmática constitucional consolidada, van desapareciendo tales trabas y se depuran y amplian los instrumentos de defensa de los Textos Fundamentales.
10En efecto, los primeros constituyentes ya fueron conscientes de la necesidad de articular dos tipos de defensa constitucional que siguen presentes hoy : la defensa política y la defensa jurídica del Texto Constitucional. Dualidad que viene determinada por la propia naturaleza de cualquier Constitución : a la vez documento político fundamental y Norma Suprema de todo el ordenamiento [8]. En todo caso los distintos mecanismos de defensa tienen la finalidad común de garantizar la permanencia y estabilidad de las prescripciones constitucionales, en especial, frente los ataques y tensiones a que la vida política la puede someter. En Cádiz esa doble naturaleza dará lugar igualmente a establecer mecanismos políticos y jurídicos de defensa de la Constitución.
11No obstante la determinación de la naturaleza política o jurídica de los distintos instrumentos de defensa constitucionales no está exenta de controversias. La Doctrina no duda en afirmar el carácter jurídico del control de constitucionalidad de las leyes como institución protectora de la Supremacía jurídica de la Constitución, esto es, de su valor de Norma jerárquicamente superior a todas las demás. Pero esta unanimidad se rompe a la hora de determinar el carácter político o jurídico de otros instrumentos garantistas como los poderes de excepción [9] previstos en la Constitución o el procedimiento de reforma constitucional que ahora nos ocupa. En relación a esta interesante polémica únicamente manifestaremos aquí que nos parece más adecuado sostener la naturaleza mixta, a la vez política y jurídica, del establecimiento de un procedimiento especial de reforma constitucional que contribuya a su defensa. Juicio que parece avalar la Constitución gaditana, muy rígida pero no Norma jurídica suprema.
12Pero también consideramos que en la operación de reforma de la Constitución cuando resulta muy difícil trazar la línea que diferencia la actuación del pueblo como soberano ejerciendo el Poder Constituyente de su actuación como órgano o poder constituido aunque sea el especial de reforma cuando se pronuncia sobre el cambio constitucional [10].
13En realidad este tema aparece ligado a la postura de partida que se sostenga sobre el propio concepto de Soberanía y de Constitución, la naturaleza del Poder Constituyente y su relación con el poder de reforma y los poderes constituidos.
14En el origen del constitucionalismo en el continente europeo la defensa de la Constitución se basó especialmente en la rigidez constitucional. La desconfianza hacia el Monarca y su resistencia desembocó en un sistema de Soberanía parlamentaria, caracterizado por la existencia de un Parlamento que, como representante de la Nación, se entendía justo e infalible y que todo lo podía hacer. Circunstancias de las que se extrae la naturaleza fundamentalmente política que se le otorgaba a la Constitución pues aunque se la consideraba una norma no se estimaba superior a las restantes aprobadas por la institución parlamentaria [11]. Con estas premisas resulta lógico que no se configurase un control de constitucionalidad de las leyes aprobadas por las Cortes. Institución que constituye en la actualidad un mecanismo jurídico de defensa constitucional imprescindible en una auténtica Constitución puesto que garantiza su carácter de Ley Suprema del sistema.
15Por el contrario, en la tradición norteamericana se partirá de una situación completamente diferente. Al no existir una historia de absolutismo monárquico ni unas clases privilegiadas que se resistiesen a perder su poder, se entendía que en la configuración de su gobierno y valores todo se podía hacer a través de un pacto entre hombres libres e iguales. El problema fundamental para los constituyentes norteamericanos era cómo limitar el poder de los gobernantes. Frente al legislador existía una desconfianza acentuada por ser conscientes que los excesos de ese poder conllevaban unas consecuencias de especial gravedad. Al aunarse esta concepción con el origen popular del poder como Poder Constituyente que aprueba la Constitución, se entiende perfectamente que la Constitución americana fuese rígida desde su origen y que rápidamente se articulase su protección jurídica para asegurar su superioridad normativa a través de la previsión de la judicial review.
16Hará falta un largo recorrido en la historia constitucional del continente europeo hasta que, sobre todo tras el fin de la II Guerra mundial, se consagre y asegure con carácter general la juridicidad y el carácter jerárquicamente superior de la Constitución por su origen cualificado, incluyendo el mecanismo del control de constitucionalidad [12].
17Pero el control de la constitucionalidad de las leyes solo es posible con una Constitución rígida. Por lo que se colige que es precisamente “a través del procedimiento de reforma como la Constitución se consagra y se transforma como lex superior, porque a partir de entonces jurídicamente, las únicas leyes válidas contrarias a la Constitución y posteriores a ella serán las que se presenten como revisiones constitucionales siguiendo el procedimiento de reforma previsto en la propia Norma Básica” [13].
18En suma, en la moderna Teoría de la Constitución la previsión en el propio Texto Fundamental de un procedimiento para regular su cambio pretende dar respuesta a las necesidades de transformación de sus prescripciones producidas por el paso del tiempo desde bases racionales y dentro del respeto a los presupuestos de partida base del Estado Constitucional : soberanía popular como Poder Constituyente-Supremacía constitucional. La reforma se justifica por ser el instrumento idóneo que permite, cuando sea necesario, adecuar la realidad jurídico-normativa con la política y social, evitando la obsolescencia de la Constitución de modo que siga constituyendo una Norma eficaz y vigente capaz de regular la vida estatal [14].
19De lo anterior se extrae, entre otras consecuencias, que ha existido un importante proceso histórico de construcción de la supremacía jurídica de la Constitución en el continente europeo. Proceso que, como antes observamos y nuevamente insistimos, se liga a los conceptos que se sostengan en torno a la Soberanía - titularidad y ejercicio- y en relación a la Constitución. E igualmente sobre la naturaleza y relaciones entre Poder Constituyente-poder de reforma- poderes constituidos [15]. En definitiva, y en otro sentido, ha de señalarse que el análisis de la institución de reforma constitucional y de su naturaleza es siempre polémico y complejo por la aglutinación de estos elementos.
20Todas estas cuestiones ya se manifestaron abiertamente o de modo embrionario en las diversas posturas que plantearon, con mayor o menor coherencia y fortuna, los diputados doceañistas en los debates en la Asamblea Constituyente [16]. Aunque como se verá seguidamente la defensa de la Constitución en el origen del constitucionalismo europeo y, por ende, en la Constitución de Cádiz, se basó esencialmente en la rigidez constitucional. En este sentido prima claramente su finalidad de defensa política. Se busca ante todo estabilizar y dificultar el cambio del nuevo orden político y jurídico objetivado en la Constitución. En un plano inferior se situará la finalidad de garantizar su Supremacía normativa al tiempo que servir de instrumento de adecuación al cambio inevitable que el transcurso del tiempo produce en la sociedad que la constitución pretende regular [17].
III – La defensa de la constitución de Cádiz : sus mecanismos de garantía
21Lo primero que se constata sobre este tema es que la Constitución de Cádiz se caracterizó por multiplicar los mecanismos de protección del Texto Fundamental.
22La defensa de la Constitución de Cádiz en general se articula en un Título específico, el X y último de la Constitución que comprende los artículos 372 a 384 y se denomina expresivamente “De la observancia de la Constitución y modo de proceder para hacer variaciones en ella”. En este apartado se establecen como instrumentos protectores la función garante que se atribuye a las Cortes, el control popular, el deber de observancia de la Constitución y la reforma constitucional. De los trece artículos de este Título, diez - artículos 375 a 384 que cierra el articulado constitucional [18]- se dedican a la reforma. Este dato muestra ya el carácter nuclear que se otorga a la rigidez en la protección de Texto doceañista. Además hay que apuntar que esparcidos en distintas partes de la Constitución se pueden encontrar algunos elementos que contribuyen también a su protección [19].
A – La función garante de las Cortes
23Este sentido garantista tiene la función que se encomienda a las Cortes - en el artículo 372 que abre el Título X - de proteger la Constitución frente a las infracciones que se hayan podido producir [20]. Infracciones que se le presentarán en sus primeras sesiones con el fin de que les pongan remedio y exijan responsabilidad a quienes la hubiesen violado. Este mecanismo realza una vez más la importancia que se le confiere a la institución parlamentaria en todo el Texto de 1812, coherente con la afirmación en el Texto constitucional de que la voluntad de la Nación se expresa a través de sus representantes reunidos en Cortes [21].
24Se trata de un mecanismo genérico de garantía de carácter y alcance inconcretos ya que, entre otros extremos, no se establecen ni los medios ni que órgano de las Cortes se encargará de esta función. Se atribuye a la Diputación Permanente de las Cortes la elaboración y presentación de ese relato de infracciones – artículo 160 – que se dirige, obviamente, a defender la Constitución frente a los incumplimientos por parte de autoridades públicas distintas de la institución parlamentaria. Ello es el corolario lógico de la idea generalizada en Cádiz sobre la imposibilidad de unas Cortes que pudiesen transgredir la Constitución.
B – El control popular
25El artículo 373 prevé que “todo español tiene derecho a representar a las Cortes o al Rey para reclamar la defensa de la Constitución”. Disposición que claramente aparece vinculada a la idea de una defensa popular de la Constitución. Como se sabe, y los constituyentes gaditanos muestran conocer, la identificación del pueblo con la organización política y social que se recoge en la Constitución constituye un elemento esencial para garantizar su efectividad y respeto. Con el fin de lograr la adhesión popular a la Monarquía Constitucional que se constituye, los diputados doceañistas establecieron – artículo 366 [22] – que en la instrucción obligatoria se habría de realizar una “breve exposición de las obligaciones civiles”. Y en su artículo 368 impone la enseñanza de la Constitución “en todas las universidades y establecimientos literarios, donde se enseñen las ciencias eclesiásticas y políticas”. La Constitución esbozaba un programa de proselitismo constitucional con el propósito de convertirse en una suerte de catecismo civil de la sociedad española [23]. De ahí que cualquier ciudadano quedase convertido, conforme el artículo 373, en representante de las Cortes o del Rey para reclamar su observancia.
C – El deber de observancia de la Constitución
26Finalmente en el artículo 374 se establecía la obligación de prestar juramento de guardar la Constitución por parte de “toda persona que ejerza cargo público, civil, militar o eclesiástico” en su toma de posesión.
IV – El procedimiento de reforma en el texto de 1812
27No obstante lo anterior, y conforme manifestamos, el eje de la protección constitucional se encuentra en la rigidez que le confería el procedimiento de reforma previsto en los artículos siguientes del Texto Constitucional.
A – Los debates en la Asamblea Constituyente : las diferentes posturas y modelos
28Los Diarios de Sesiones de las Cortes Constituyentes de Cádiz muestran que el debate de los artículos relativos a la reforma contenidos en el proyecto [24] fue particularmente intenso [25], sobre todo acerca del contenido del artículo 375 (n° 373 en el proyecto) respecto al cual algunos diputados aludieron a su relación con la proclamación de la soberanía nacional contenida en su artículo 3. Aludiremos a los planteamientos más relevantes que se suscitaron conforme abordemos los distintos aspectos del procedimiento de reforma. Pero previamente se hará una breve referencia a las tres posturas básicas en torno a las cuales se aglutinaron los constituyentes y a los modelos constitucionales que se tuvieron en cuenta en la elaboración de la Constitución gaditana.
1 – Las diferentes posturas
29En su exposición seguiremos la clasificación realizada por el Prof. Varela [26] de los Diputados gaditanos.
30A) Los realistas fueron los más reticentes a incluir el procedimiento de reforma presentado por la Comisión redactora dada su oposición a la nueva orientación política que imponía la Constitución gaditana. Considerarán que el mejor modo de volver a la situación anterior, si bien atemperada, era poder modificar el Texto gaditano tan pronto tuviesen ocasión sin que existiesen trabas jurídicas que dificultasen ese propósito.
31Estas intenciones las conocían destacados diputados liberales como se muestra en algunas de sus intervenciones a favor del articulado de la reforma. Así, por ejemplo, en la intervención del Diputado Sr. Aner, quien tras referirse a la existencia de numerosos enemigos del naciente Estado Constitucional deseosos de destruir la obra de las Cortes Constituyentes sostendrá que “el mejor modo para que lo lograsen era dejarles expedito el campo para hacer en ella las variaciones que quisiesen” [27].
32B) Respecto a los americanos, el mestizaje y confusión que se trasluce en sus planteamientos hace muy difícil extraer una línea concreta y coherente en relación a los distintos temas que se debatieron más allá de su reivindicación manifiesta de igualdad respecto a la metrópoli y su deseo subyacente de independencia como se puede deducir de su concepción de soberanía de tipo rousseauniano. No compartían el concepto liberal de Constitución y sus consecuencias pero tampoco el concepto historicista propio de los realistas.
33Estos aspectos se manifestarán también en relación a la reforma. En efecto, concebían la Constitución como verdadera ley fundamental cuyo origen se encuentra en la voluntad de las Cortes y que se pretende convertir en perpetua. Con esta concepción fundada en la idea de la existencia de un Derecho Natural racional inalterable no existía lugar para articular ninguna formalidad especial para reformar la Constitución [28].
34C) De las intervenciones de los liberales, como la que se acaba de citar de Aner, se desprende claramente que consideraban el procedimiento de reforma previsto en la Constitución el medio de defensa básico e irrenunciable para proteger y afianzar el nuevo régimen político liberal [29]. Y a defenderlo se dedican sus diputados más preclaros a lo largo de su participación en los debates destacando su trascendencia respecto al resto del articulado constitucional.
35En este sentido incide Caneja señalando “Nada habrían adelantado las Cortes (…) discutiendo con el más prolijo examen la Constitución (…) si por conclusión de esta grande obra no se tratase de asegurar su estabilidad” [30]; el Diputado americano Sr. Pérez al observar “Si no sancionásemos este artículo nada habríamos hecho y sería inútil toda la Constitución” [31] ; y, sobre todo, Argüelles que destaca que el procedimiento de reforma es “la piedra angular de la Constitución (…) sin él no se habría hecho nada, ni habría adelantado un paso el Congreso en su penosa carrera” [32].
36De lo expuesto se concluye que la primera vez que la rigidez aparece en un Texto Constitucional español lo hará como medio consciente de protección de la norma constitucional. Las previsiones sobre la reforma, como se verá al analizar en detalle el procedimiento, se dirigen básicamente a dificultarla, con el objetivo de preservarla, en particular, en los primeros tiempos de su vigencia [33].
2 – Los distintos modelos
37De los debates constituyentes se deduce que los Diputados gaditanos conocían los modelos constitucionales existentes sobre la reforma constitucional en otros países. Así lo prueba la preferencia que mostraban los distintos grupos en las Cortes Constituyentes por la solución adoptada en un determinado modelo sobre la reforma constitucional. Los modelos que se tuvieron en cuenta son :
38A) El Inglés de Constitución flexible pero en cuya defensa juega un papel fundamental el Monarca. En realidad el desarrollo del sistema constitucional inglés deriva de unas circunstancias y matices tan especiales que difícilmente se puede tomar en consideración fuera de su contexto concreto.
39B) El Norteamericano que establece la rigidez desde su origen en el art. V de su Constitución Federal. El procedimiento de reforma que se configura aparece ligado a la soberanía popular y al carácter federal del Estado. Además pronto se estableció el control de constitucionalidad asegurando el carácter de Norma Suprema de la Constitución. Este modelo gozaba de las simpatías del grupo americano pero no por sus ideas de partida sino por la descentralización política que comportaban y a la que ellos como menos aspiraban.
40C) El Francés, en concreto, el de la Constitución de 1791 regulado en su Título VII que constituye el precedente inmediato de la reforma que se configura en la Constitución española de 1812. El influjo francés es indudable con solo comparar los procedimientos regulados en ambos Textos. Sin embargo, en los debates constituyentes se obvian las referencias al modelo francés por razones evidentes. No ha de olvidarse que la Constitución de Cádiz y el cambio de régimen tuvo en España un factor exógeno : la invasión francesa y la reacción popular contra esta. En cualquier caso, el modelo francés al igual que el de Cádiz irá ligado a la soberanía parlamentaria fruto de las circuntancias históricas y políticas del continente europeo [34].
B – La configuración del procedimiento de reforma en la Constitución de Cádiz
41Del estudio particularizado de las prescripciones constitucionales de la Constitución de 1812 se colige que tres son las notas principales de la reforma que se configura : la limitación temporal en su ejercicio, su gran complejidad procedimental y la exclusión de cualquier intervención del Monarca en su realización. Características cuyo alcance y significado iremos analizando al hilo de nuestra exposición.
1 – El órgano revisor
42En el Texto gaditano se atribuye, en última instancia, la realización de la reforma y su aprobación a una Diputación con poderes especiales, distintas de las Cortes Constituyentes y de las Cortes Ordinarias. Serán unas Cortes Revisoras. Esto supone el triunfo de la postura de los liberales y es consecuente con sus planteamientos en torno a la Soberanía así como de su distinción entre su titularidad y su ejercicio a través de una Asamblea Constituyente que representa a la Nación. Al no identificar el Poder Constituyente con el poder de revisión se podía proceder a traspasar la soberanía de la Nación al Estado constituido. De este modo no existiría un Poder Constituyente revolucionario actuando permanentemente y sería posible la reforma constitucional sin demérito de la afirmación de la Soberanía Nacional. Al sostener el carácter constituido del órgano revisor, se protegía la Constitución, obra del Poder Constituyente, al tiempo que se institucionalizaba el Estado constituido y el ejercicio de un poder limitado, respetuoso con los derechos fundamentales, sin negar la posibilidad de cambios [35]. Todo ello acorde con el concepto racional de Constitución subyacente en sus ideas.
43Esta especificidad y el carácter constituido de las Cortes Revisoras plantea inmediatamente el alcance de su actuación. Aparece por tanto el problema de los límites a la reforma.
2 – Los límites del poder de reforma
44A) Ya se destacó como una de las características esenciales del procedimiento de reforma previsto en la Constitución gaditana la limitación temporal que se establece para llevarla a cabo. En efecto, en su artículo 375 se prohíbe su cambio “hasta pasados ocho años después de hallarse puesta en práctica la Constitución en todas sus partes”. Prohibición cuyo alcance no se limita a impedir la reforma durante un período de tiempo determinado – 8 años – a contar a partir de su entrada en vigor sino que esa limitación temporal comenzaría a regir una vez que se hubiera completado el establecimiento de todos los poderes e instituciones previstas en ella. Este recurso tiene su precedente en el artículo 3 del Título VII de la Constitución francesa de 1791, que prohibía la reforma en la misma legislatura de la Constituyente y en la siguiente [36].
45En las distintas intervenciones en el Pleno de las Cortes se manifiesta que esta limitación se funda en la creencia de que la Constitución, base del Estado Constitucional, debe establecer primero su vigencia sin tener en cuenta las modificaciones que se puedan hacer aunque sean mejoras. El fin que se persigue es que el desarrollo de las instituciones y de sus previsiones contribuya a realzarla incluso entre aquellos más reticentes hacia ella después de su aprobación. Hacía falta aprovechar el transcurso del tiempo para ganar adeptos a la causa constitucional e impedir que los enemigos de la Constitución lograsen promover su reforma inmediata.
46Como los Constituyentes sabían entonces y se constató enseguida, era el Rey quien iba a necesitar más tiempo para adaptarse a los cambios más radicales que le concernían en particular. De ahí la conveniencia de proporcionarle ese tiempo para aceptar su nuevo estatus : su transformación en monarca constitucional.
47En todo caso, los constituyentes de Cádiz depositaban sus esperanzas, que luego se demostraron ilusorias, en la creación de ese sentimiento constitucional popular al que antes aludimos [37].
48B) La ausencia de límites materiales
49En la Constitución de Cádiz no se prohibirá modificar el contenido de ningún precepto [38].
50Como señala el Profesor Varela, en relación a la rigidez constitucional prima el objetivo de conseguir que los poderes constituidos no pudiesen modificar fácilmente lo logrado en la Constitución ligado a un procedimiento dificultoso. Por lo tanto se basa en la distinción formal entre Leyes Constitucionales y leyes ordinarias. Y prevalece la defensa del carácter materialmente ilimitado de la reforma propia de los liberales basados en su concepto de Soberanía y en el concepto racional de la Constitución subyacentes.
51No obstante el debate sobre el alcance de la reforma estuvo presente en las Constituyentes y los realistas y americanos defendieron otras soluciones diferentes. Los primeros se fundaban en el concepto histórico [39] que propugnaban de la Constitución. Consecuentemente sostenían que existían preceptos constitucionales “fundamentales” precedentes de las “Leyes Fundamentales” [40] que limitaban la reforma constitucional. Los segundos al defender la perpetuidad del orden constitucional no consideraban necesario ni establecer un procedimiento especial para su modificación [41].
52Tras exponer en líneas generales la naturaleza del órgano revisor y el alcance de la reforma, se abordará la configuración formal concreta de la reforma en la Constitución gaditana en sus distintas fases. De este análisis se extrae la segunda característica básica que antes destacamos: su gran complejidad procedimental vinculada a su vocación garantista [42].
3 – El procedimiento de reforma
53La ordenación de prácticamente la totalidad del procedimiento reformador gaditano acusa la influencia de lo dispuesto en la Constitución francesa de 1791 como se verá seguidamente [43]. Así, al igual que en Francia, la ordenación de los trámites se dispone de manera similar a los del procedimiento legislativo ordinario, al que se añaden importantes variaciones procedimentales muy parecidas a las del artículo 2 del Título IV del Texto francés.
54A) Iniciativa y toma en consideración
55La propuesta de reforma constitucional debía realizarse por escrito y venir avalada por un mínimo de veinte diputados (art. 377). Sin embargo la iniciativa era individual para las leyes ordinarias (art. 132). El propósito de este aumento de apoyos era excluir las proposiciones frívolas y poco maduras, incompatibles con la seriedad y naturaleza de la reforma [44].
56En el trámite de toma en consideración también se establecen diferencias respecto al procedimiento legislativo ordinario. Frente a las dos lecturas de la propuesta en un intervalo de dos días (art. 133), para la reforma constitucional el artículo 377 exigía tres lecturas sucesivas con un intervalo mínimo de seis días entre cada una de ellas. No se disponía nada en torno al número de votos conformes con la iniciativa que se requerían para su toma en consideración. Por lo que se puede entender que bastarían más votos afirmativos que negativos como en el procedimiento legislativo ordinario.
57B) Deliberación y aprobación
58Aunque la especialidad procedimental más importante del procedimiento de reforma era el número de aprobaciones consecutivas y el agravamiento de la mayoría necesaria hasta su aprobación definitiva.
59Así, después de la toma en consideración de la iniciativa de reforma y cumplida la tramitación propia de la las leyes, nuestra Constitución exigía una primera aprobación por mayoría de dos tercios de los votos para su traslado y debate en la siguiente “Diputación General” (art. 379). En cualquier momento de los dos años que dura la Legislatura siguiente, y previa repetición del proceso anterior en su totalidad, esta podía decidir continuar con la reforma. Decisión que debía aprobarse también por dos tercios y mediante la cual se determinaba el otorgamiento de poderes especiales para proseguir la reforma proyectada (art. 380). La Constitución establecía claramente la particular misión con que los nuevos Diputados acudirían a las Cortes. En este sentido se prescribía que en las credenciales expedidas por las Juntas electorales de cada Provincia a los electos se añadiese expresamente la facultad que se les atribuía para pronunciarse sobre el texto de la reforma constitucional propuesta. Con ese propósito se incorporaría, según lo previsto en el artículo 382, el texto literal del Decreto con la reforma que se proponía. Reunidas las nuevas Cortes debatirán nuevamente la reforma proyectada. Reforma que, en su caso, se aprobaría por las dos terceras partes de diputados como Ley Constitucional que se publicaría en las Cortes (art. 383).
60C) Sanción, publicación, promulgación y circulación
61Finalmente se traslada el Decreto de Reforma al Monarca a los únicos efectos de que ordene su publicación y circulación “a todas las autoridades y pueblos de la Monarquía” para general conocimiento (art. 384). Sobre este aspecto se volverá de nuevo más adelante dada su importancia.
62De esta exposición de los requisitos procedimentales parece que los primeros Constituyentes españoles, al menos formalmente, quisieron vincular la operación de reforma con la voluntad popular que se manifiesta en la obligatoriedad de llevar a cabo hasta dos elecciones para elegir a los miembros de las Diputaciones Generales que deliberarían sobre el objeto de la reforma y la aprobarían. El poder de reforma había de expresar, al igual que el Constituyente, la voluntad de la Nación al incidir en el contenido de la Constitución. Pero participa de características del poder legislativo constituido, sobre todo, en su tramitación al tiempo que se aumentan las mayorías y se exige una doble o triple reflexión parlamentaria con el fin de asegurarse que las Cortes hayan comprendido correctamente la voluntad reformadora de la Nación. En definitiva, en la reforma lo que se presenta a la sanción del Rey es ya una Ley constitucional no una proposición a la que pueda oponerse en un primer momento.
63No obstante, conforme manifiesta el Profesor Fernández Sarasola [45], los liberales mantenían una actitud de desconfianza hacia el pueblo. De modo que, pese a su intervención en la reforma eligiendo a quienes la llevarían a cabo y con qué contenido, a modo de mecanismo de control popular sobre la acción de las Cortes reformadoras, ha de tenerse en cuenta que las restricciones del derecho de sufragio atribuían realmente esa capacidad a los liberales. En esta línea, se les aseguraba un papel primordial en la realización de la reforma para seguir defendiendo la Constitución liberal también al modificarla.
C – La falta de intervención del Monarca en la reforma
64Al Rey se le otorga una participación meramente protocolaria y residual en la reforma constitucional: solo la publicación y divulgación de la nueva Ley Constitucional [46]. La voluntad de excluir al monarca de cualquier capacidad decisoria sobre la reforma queda patente en la forma de la norma de la revisión, el Decreto de Cortes que, a diferencia de las leyes ordinaria, ni precisa sanción regia. En definitiva, lo que se presenta al Rey es ya parte de la Constitución no una proposición a la que pueda oponerse en un primer momento [47].
65Al Rey, ausente en la iniciativa, ausente en la tramitación y ausente en la fase de integración de la eficacia de la reforma constitucional, solo le corresponde la difusión del nuevo texto de la Constitución. Aspecto que, conforme señala el Profesor Varela [48], representa la opción más radical del Texto Constitucional, por más que los recelos hacia la monarquía estuvieran plenamente justificados como muy pronto se demostraría.
66En efecto, esta exclusión del Monarca en la reforma constitucional supone el triunfo de las ideas liberales más radicales en el Texto gaditano en su aspecto más fundamental: la naturaleza de la soberanía y la determinación de su titular y forma de ejercicio. Al defender el principio de soberanía nacional y sus notas esenciales, los liberales no podían admitir ningún tipo de límite previo ajeno a la voluntad del sujeto soberano : la Nación. Nación que los liberales asumen como concepto y sujeto unitario que todo lo puede, en la que radica el Poder Constituyente y, por tanto, la capacidad de establecer las leyes fundamentales y cualquier forma de gobierno.
67Partiendo de estas premisas básicas cobra todo su sentido apartar al Rey de la operación de reforma pues si se estableciese su participación conjuntamente con las Cortes se estaría negando la idea de un Poder Constituyente y de la propia soberanía nacional.
68En suma, se puede decir que los liberales eran monárquicos desconfiados [49] por lo que aunque se respeta la Monarquía en la Constitución de Cádiz, el rey se configura claramente como un poder constituido [50] que como tal ni interviene en la aprobación de la Constitución ni en su reforma [51].
69No obstante ha de matizarse, siguiendo de nuevo al Profesor Varela [52], que en una Monarquía constitucional cabe una Constitución rígida aunque el Monarca participe con el legislativo ordinario en la reforma constitucional. Pero siempre que se añadan determinados requisitos en la iniciativa, deliberación y aprobación que ordenen un procedimiento distinto y más agravado que el previsto para la tramitación de las leyes ordinarias y que se limite la intervención del Rey a aspectos no básicos.
70Sin embargo esta no fue la opción final de los constituyentes de Cádiz. Por lo que se colige que, además de la pretensión de defender y conservar la Constitución, se quería asegurar especialmente que su reforma posterior no dependiese en modo alguno del Monarca. De este modo se defendería la Constitución frente aquel a quien más afectaba, esto es, el Monarca, garantizándose que la reforma, en su caso, tuviese un sentido progresista [53].
D – Algunas reflexiones finales sobre la defensa de la Constitución en Cádiz
71Dentro de los instrumentos garantistas del Título X de la Constitución gaditana se ha incidido en el carácter nuclear que se otorga a la reforma en la defensa de la nueva Constitución. Carácter que se justifica por la estrecha relación que se anuda entre el poder de reforma y la Soberanía Nacional. Ligazón que se manifiesta en los debates constituyentes pues tanto en los planteamientos sobre el contenido del artículo 3 - soberanía nacional - como en los de los artículos 375 y siguientes - reforma - se alude expresamente a esa relación.
72El primer Texto Constitucional español no va más allá en la garantía de la Constitución. Al seguir el paradigma trazado en Francia resulta lógico que tampoco se estableciesen fórmulas de control de la normatividad de la Constitución vinculadas a la función jurisdiccional al modo norteamericano. En el constitucionalismo continental en el que se ancla la Constitución doceañista se implantará un sistema de soberanía parlamentaria en el cual la ley se sacraliza como expresión directa de la voluntad popular soberana, que todo lo puede y resulta, por tanto, imposible su control [54]. En coherencia con esta concepción, que se manifiesta en la totalidad de la Constitución liberal española, se atribuye sobre todo la tutela constitucional a las propias Cortes.
73Así, la función jurisdiccional en la Constitución de Cádiz se atribuye en exclusiva a los Tribunales (art. 242) y se hace referencia expresa a que ni las Cortes ni el Rey puedan ejercer funciones judiciales ni intervenir en las formalidades del proceso (artículos 243 y 244). Solo a los Tribunales les corresponde la aplicación de las leyes en las causas civiles y criminales, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado (artículos 242 y 245). Al mismo tiempo se establece la prohibición de que en el ejercicio de esta función puedan suspender la ejecución de las leyes (art. 246). Prohibición con la que se abunda en su sometimiento pleno a la ley aprobada por las Cortes.
74Por el contrario, como antes se manifestó, en Norteamérica será precisamente el Poder Judicial el que realice en la práctica el control de las leyes aprobadas por el Congreso.
75No obstante ha de resaltarse, pues no se menciona habitualmente, que en el proceso de elaboración de la Constitución de Cádiz, en la fase previa de consulta al país [55], personajes relevantes defendieron la necesidad de completar con una institución jurisdiccional los mecanismos de defensa constitucional previstos. En este sentido destaca la opinión de Jarillo quien plantea la creación de un “tribunal, con el nombre de constitucional, o ya sea nacional, cuyo destino y cuya ocupación sea sola y únicamente velar sobre la más exacta observancia de la Constitución y leyes establecidas en las Cortes Generales” [56]. En esta línea se había manifestado en Francia Sieyès al proponer, tras la etapa del Terror, en el proceso de elaboración de la Constitución francesa de 1795 la creación de un tribunal constitucional como instrumento de control de naturaleza externa del poder legislativo [57]. No obstante, dicha idea se rechazaría precisamente por considerarla incompatible con el principio básico de la Revolución, esto es, la superioridad del Parlamento y de la ley.
76En todo caso, lo cierto es que no nos parece que en la concepción de nuestro primer constitucionalismo tuviera cabida la idea de unas Cortes que pudieran infringir la Constitución. En Cádiz la falta de un mecanismo de examen de la regularidad constitucional de la ley fue la consecuencia lógica de la orientación del origen del constitucionalismo español. La Constitución de Cádiz sigue el paradigma constitucional francés marcado por la necesidad de defender la Constitución y el nuevo sistema frente a los ataques del Antiguo Régimen, frente al Monarca que se resistía a transformarse en Monarca constitucional [58].
77Y esta dura lucha en nuestro país parte de la Constitución gaditana, como claramente se refleja en su destino, y marca el desarrollo de la historia constitucional española y dejará también su impronta en el tratamiento de la reforma constitucional en el transcurso de esa misma historia constitucional.
V – De Cádiz a nuestros días
78En relación a nuesto tema de estudio, y como señala J. Pérez Royo, en España no se reforman las Constituciones sino que solo se crean. La Historia constitucional española constituye una prueba manifiesta de esta afirmación pues no se ha llevado a cabo en la práctica ninguna reforma constitucional desde Cádiz hasta hoy con la única excepción de las dos reformas realizadas en la vigente Constitución de 1978 en los años 1992 y 2011 tras más de 30 años de vigencia. Reformas que incluso nos atrevemos a aventurar que no responden en puridad al significado y funciones de una verdadera y adecuada reforma constitucional conforme se entiende en el constitucionalismo actual.
79Así, lejos de reformar, la historia constitucional española muestra una sucesión de cambios de una Constitución por otra llevados a cabo mediante levantamientos y golpes militares, la normalidad de la suspensión de las Constituciones vigentes en diversos períodos o su franco incumplimiento así como la existencia de largos períodos dictatoriales [59]. Historia que se empieza a escribir desde Cádiz y que pone de manifiesto que la gran rigidez que se estableció para defender la nueva Constitución no sirvió al fin para el cual se concibió. Es más, incluso se puede sostener que esa rigidez agravada imposibilitó de tal manera la introducción de cambios en el Texto gaditano que impidió su propia aceptación y vigencia. Prácticamente la única manera de cambiar alguna previsión era derogándola. No dejaba espacio a otros consensos.
80Desde entonces el constitucionalismo español se caracteriza por la escasísisma, por no decir nula, experiencia y comprensión del sentido y funcionamiento normal de una reforma constitucional. Las consecuencias llegan hasta hoy. Frente a la normalidad de las reformas constitucionales en los países de nuestro entorno que contribuyen a su revalorización, en España nos encontramos con el carácter pétreo de la Constitución vigente que la aleja cada vez más de la realidad jurídica, política y social española devaluando su valor normativo. Esta gran rigidez constitucional – salvando las distorsiones que supone comparar textos tan lejanos en el tiempo y contexto – se asemeja fuertemente a la del Texto de 1812. En su objetivo: defender férreamente un nuevo sistema – de Antiguo Régimen a un sistema constitucional, de una Dictadura a un sistema Democrático- como en su articulación procedimental [60].
81Y sin embargo, esa idea, sentimiento y práctica que ha eregido a la Constitución de 1978 como mito intocable se ha derrumbado estrepitosamente con la precipitada reforma de agosto de 2011. Reforma que consideramos constituye un nefasto precedente para introducir en nuestro sistema constitucional por fin la normalidad en la reforma constitucional bien entendida, esto es, que contribuya precisamente a la defensa de su supremacía y normatividad en la organización política y jurídica de la sociedad española real dotándola así de eficacia.
82El examen de los mecanismos de defensa del Texto de 1812 unido a las consideraciones que se acaban de exponer respecto a la reforma constitucional en España en la actualidad propicia que efectuemos una breve reflexión final acerca de la defensa constitucional en general.
83La rigidez constitucional sigue desempeñando una función de garantía de la Constitución esencial. Aunque en España esa defensa se haya forjado a expensas de su utilidad para adecuar la vigente Constitución de 1978 a la realidad política y social que regula.
84Ahora bien, la rigidez sola no basta como se demuestra en España desde Cádiz hasta la actualidad con la precipitada reforma de la pétrea Constitución de 1978 en agosto de 2011 por exigencias de la Unión Europea. En este último sentido y a diferencia de lo sucedido en Cádiz, donde el procedimiento de reforma se organizaba para preservar el régimen de sus enemigos, la rigidez de nuestra Constitución no parece que persiga ahora el mismo objetivo de proteger sus contenidos frente a enemigos de la democracia constitucional.
85Tampoco el desarrollo del mecanismo jurídico de defensa de la normatividad constitucional realizado, en el caso español, por el Tribunal Constitucional Español ha logrado pese al valor indudable de su labor en ese sentido colmar su defensa. Extremo que se acusa en nuestro país en el desprestigio que acusa actualmente el Alto Tribunal debido a su politización.
86Habida cuenta de lo anterior surge el interrogante sobre cuál es el mecanismo de defensa más adecuado de la Constitución que permita proteger el régimen constitucional: sus principios, valores y su carácter normativo. En este sentido entendemos que su verdadera y última protección se encuentra en el arraigo de un sentimiento profundo de lealtad constitucional en la Comunidad y el conjunto de actores políticos y jurídicos. Y para lograrlo resulta necesario e irrenunciable difundir esos valores y su significado.