Algunas cuestiones actuales sobre la prescripción de la acción penal
Páginas 353 a 380
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- ASTIGUETA, Damián G.,
- DANTO, Ludovic,
- Astigueta, Damián G..
- Astigueta, D.-G.
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- Astigueta, D.-G.
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- DANTO, Ludovic,
Notes
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Otras contribuciones son : Davide Cito, « Cuestiones sobre la prescripción de la acción penal (art. 7 MP. Sacramentorum sanctitatis tutela) », en La procedura nei delitti riservati, XII, Quaderni di Ius missionale, Ciudad del Vaticano, Urbanianata Universtity Press, 2018, 27-44. Brendan Daly, « La prescripción : una cuestión importante en el tratamiento de los casos de abuso sexual », The Canonist, 10, 2019, 72-86. Joaquín Llobell, « Sobre la interrupción y suspensión de la prescripción de la acción penal », Ius Ecclesiae, 25, 2013, 641-661. Sara Paglialunga, « La prescripción en el derecho penal canónico », Periodica de re canonica, 107, 2018, 195-239. Charles Renati, « Prescripción y derogación de la prescripción en casos de abuso sexual de menores », The Jurist, 67, 2007, 503-519. Bartolomeo Romano, « Prescripción del delito y plazo razonable del juicio : ¿principios a defender u obstáculos a derribar ?», Derecho Penal Contemporáneo, febrero 2016 (se vea la pag. Web : arhiviopc.dirittopenaleuomo.org). José Luis Sánchez-Girón Renedo, « Algunos interrogantes en la disciplina codicial sobre la prescripción de la acción criminal », en Janusz Kowal, Joaquín Llobell, (ed.), Iustitia et iudicium, LXXXIX, Studi Giuridici, Ciudad del Vaticano 2010, LEV, 2167-2185.
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[3]
Sobre la historia de esta institución jurídica, véase mi contribución : «¿Delitos prescriptibles en la Iglesia ?», en Periodica, 101, 2012, 103-158.
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[4]
« La prescripción, como forma de adquirir o perder un derecho subjetivo y también de liberarse de las obligaciones, es transpuesta por la Iglesia tal como se encuentra en la legislación civil de la respectiva nación, salvo las excepciones establecidas en los cánones de este Código » (c. 197).
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[5]
Giuseppe Bettiol, Luciano Pettoello Mantovani, Diritto penale. Parte generale, Padua, CEDAM, 1986, 12, 911.
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[6]
Ver Sebastián Soler, Derecho Penal Argentino, II, Buenos Aires, Tea, 1992, 4, 541.
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[7]
No hay que confundirlo con el concepto canónico de indulto, que tiene otro significado, como favor concedido por un Superior. Juan González Ayesta, « Indulto », en Javier Otaduy, Antonio Viana, Joaquín Sedano (ed.), Diccionario General de Derecho Canónico, V. IV – Filosofía del Derecho – Legislador, Cizur Menor (Navarra), ARANZADI 2012, 555.
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[8]
En algunas críticas a la actuación de la Iglesia, a veces parece que se confunde la prescripción con estas instituciones.
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[9]
Ver Observatorio de Política criminal. Dirección de Política Criminal y Penitenciaria Ministerio de Justicia y del Derecho (ed.), ¿Qué es la política criminal ?, Bogotá, 2015, 4.
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[10]
Francesco Giunta, « La prescrizione del reato : ossia la causa estintiva che visse due volte », en Giuseppe Conte – Sara Landini (éd.), Principi, regole, interpretazione. Contratos y obligaciones, familias y sucesiones. Scritti in onore di Giovanni Furgiuele, Mantua, Universitas Studiorum, 2017, 235.
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[11]
« Il fondamento ultimo della prescrizione e la necessita della sicurezza del diritto, evitando dubbi sui titolari dei diritti od obblighi, e di conseguenza litigi continui. D’altra parte e conveniente che la legge protegga il possesso pacifico dei diritti e che spinga i titolari dei medesimi a proteggerli con diligenza ». Francisco J. Urrutia, « Prescrizione », en Carlos Corral Salvador, Velasio De Paolis y Gianfranco Ghirlanda, Nuovo Dizionario di Diritto Canonico, Cinisello Balsamo (MI), ed. San Paolo, 1993, 828.
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[12]
Velasio De Paolis, « Prescripción adquisitiva », en Carlos Corral Salvador, Velasio De Paolis y Gianfranco Ghirlanda, Nuovo Dizionario (véase nt.10), 831.
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[13]
Resultan especialmente interesantes las siete razones presentadas por Austin para fundar la prescripción. Un primer argumento es que sería una forma de evitar nuevos escándalos ; un segundo y un tercero, que mientras tanto se presumiría la expiación de la pena y la enmienda por parte del autor ; un cuarto motivo sería que habría una condonación tácita por parte de la autoridad una vez que se haya agotado el tiempo de actuación ; un quinto sería tratar de incentivar la vigilancia de quienes tienen el deber ; la siguiente, ya presente en Gayo, el paso del tiempo hace que disminuya la seguridad jurídica de las pruebas, del recuerdo y de los hechos, por lo que la paz social se ve obstaculizada como consecuencia ; una última, es, en mi opinión la más importante, que con el paso del tiempo es muy difícil ejercer plenamente el derecho de defensa ante las acusaciones. Véase Brian T. Austin, « Prescription of criminal action in the ius vigens », en Studia canonica, 54, 2020, 370-384.
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[14]
Francisco-Xavier Werns, Petri Vidal, Ius canonicum, VI, Roma, Typis PUG, 1937, 315. Véase también Mario Romano, « Art.157 », en Mario Romano, Giovanni Grasso, Tullio Padovani (éd.), Commentario sistematico del codice penale, III, Artt.150-240, Milano, Giufrè ed., 2011, 62-63.
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[15]
Giuseppe Bettiol, Luciano Pettoello Mantovani, Diritto penale Parte general, (cfr. nt. 4), 901. No es el interés del delincuente, ni siquiera de la víctima, sino de la sociedad en su conjunto. En este sentido, como veremos más adelante, se establece un equilibrio entre víctimas y delincuentes, en el que quien garantiza el correcto equilibrio será la propia autoridad.
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[16]
Ferrando Mantovani, Diritto penale Parte general, (cfr. nt. 4), 797 ; véase también Francesco Palazzo, Corso di diritto penale, Parte generale, Turín, Giappichelli ed., 2016, 627. Es interesante lo que afirma Bartolo, de un derecho « a la impunidad » como garantía individual. Pasquale Bartolo, « La prescrizione del reato », en Istituto della Enciclopedia italiana (éd.), Encilopedia giuridica. Aggiornamenti, XXVII, Roma, Trecani, 1988, 4.
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[17]
Francisco-Xavier Werns – Petri Vidal, Ius canonicum, (cfr. Nt. 13), 315. En este sentido, con gran sabiduría, Michiels afirma que es mejor que no se castigue al culpable que al inocente. Gommar Michiels, De delictis et poenis : commentarius Libri V Codicis Juris Canonici, t. II, Parisiis, Typis Societatis s. Joannis Evangelistae, 1961, 325. Véase también Ariel David Busso, « La prescripción extintiva y la dispensa de la prescripción en el derecho penal canónico », en Anuario Argentino de Derecho Canónico, 22, 2016, 140.
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[18]
No obstante, la reparación del daño y el escándalo permanecen (c. 1341 y ss.).
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[19]
« El instituto de la prescripción, además de la razón de que toda persona tiene derecho a la certeza y a la seguridad de su estatus, hunde sus raíces en los principios de una sólida antropología natural, recientemente transpuesta a teorías no peregrinas del derecho penal : el tema -sin precipitarse por ello en una especie de pirandellismo o heraclitismo radical- no es el mismo que diez, veinte, treinta años antes ». Giuseppe Sciacca, « Principio de legalidad y orden canónico y sus reflejos en el derecho penal », en Estado, Iglesia y pluralismo social. Revista telemática, 11, 2019, 12.
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[20]
Gommar Michiels, De delictis et poenis, II (cfr. nt. 16), 325. Es interesante cómo Bonnet hace una estrecha referencia a la ausencia del requisito de la buena fe típico de la prescripción penal con el paso del tiempo, destacando acertadamente los efectos sobre la persona del delincuente. Piero Antonio Bonnet, « Prescripción. Derecho canónico », en Rodolfo Sacco, Carlo Augusto Cannata [et al.], Digesto delle discipline privatistiche. Sección civil : Derecho civil, Derecho procesal civil, Derecho de familia y de menores, Derecho internacional privado, Derecho privado comparado, Derecho comunitario, Derecho agrario, Derecho canónico, Teoría general del derecho, XIV, Turín, Utet Giuridica, 1987, 122. El aspecto emendador de la pena también se considera en el ámbito estatal, no sólo canónico. Ver Alfonso Zambrano Pasquel, La prescripción de la acción penal, en Revistajuriridaonline.com.
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[21]
Giuseppe Bettiol, Luciano Pettoello Mantovani, Diritto penale. Parte general, (cfr. nt. 4), 901.
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[22]
Véase Antonio Cavaliere, Las nuevas disposiciones de « emergencia » sobre la prescripción de los delitos, 6, en la página web lalegislación penal.eu.
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[23]
Para el concepto de institución jurídica sigo la propuesta de Estevez : « Ciertas proposiciones jurídicas forman conjuntos planetarios con manifiesta unidad, convergiendo en torno a un centro gravitatorio común. Son partes dotadas de individualidad propia, perfectamente diferenciadas de las restantes en su consistencia, en su función y en su finalidad. Tomadas en bloque, tienen un sentido cabal ; constituyen una unidad significativa nítidamente deslindada, plenamente inteligible ; pero, ya insusceptible (SIC) de división. Verdaderas partículas-límite de la fenomenología jurídica, no es posible transcenderlas, en un intento de escisión ulterior, sin perder, de un modo irreparable, sus más íntimas calidades valiosas ». José Lois Estevez, « Sobre el concepto de « naturaleza jurídica », en Anuario de Filosofía del Derecho, 1956, 165.
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[24]
Sigo en esta reflexión el estudio de José Lois Estevez, ‘Sobre el concepto de « naturaleza jurídica »‘ (cfr. 22), 165-168.
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[25]
La cuestión aquí no es si puede haber delitos imprescriptibles o no, sino si los plazos de prescripción establecidos pueden o deben respetarse siempre.
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[26]
Es interesante lo que afirma Bartolo sobre el derecho « a la impunidad » como garantía individual. Pasquale Bartolo, « La prescrizione del reato », en Istituto della Enciclopedia italiana (ed.), Enciclopedia giuridica. Aggiornamenti, XXVII, Roma, Treccani 1988, 4.
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[27]
Ver más abajo en la página 11. En esta línea parece situarse Michiels, que afirmó la necesidad de la prescripción para evitar males mayores. Gommar Michiels, De delictis et poenis II (cfr. nt. 16), 324-325.
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[28]
La afirmación sobre la aplicación del c. 1313 a la prescripción la presenta la sentencia del Tribunal Supremo de la Signatura Apostólica, que dice : « El precepto del c. 1313, que trata de las leyes penales, se aplica también a las leyes que establecen la prescripción ». Tribunal Supremo de la Signatura Apostólica, Sentencia de 10.03.2017 (Prot. nº 52634/17 VT), en Ius Ecclesiae, 31, 2019, 612 (Prot. nº 52634/17 VT).
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[29]
Juan Pablo II, « Motu proprio ‘Sacramentorum sanctitatis tutela’, relativo a las normas sobre los delitos más graves reservadas a la Congregación para la Doctrina de la Fe », 30 abr. 2001, en AAS, 93, 2001, 737-739 ; Congregación para la Doctrina de la Fe, « Carta Ad exequendam, sui delicta graviora », 18 mayo 2001, en AAS, 93, 2001, 785-788 ; Benedicto XVI, ‘Normae de del delictis Congregationi pro Doctrina Fidei reservatis seu Normae de delictis contra fidem necnon de gravioribus delictis’, 21 de mayo de 2010, en AAS, 102, 2010, 419-431.
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[30]
Javier Otaduy, « Comentario al can. 9 » en Angel Marzoa, Jorge Mirás y Rafael Rodríguez-Ocaña (ed.), Comentario exegético al código de derecho canónico, T. I, Pamplona, EUNSA, 1972, 311.
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[31]
« La presunción de inocencia tiene también una doble vertiente : como regla de trato se concibe ante todo como una prohibición de anticipar, respecto al acusado, un trato punitivo ; como regla de juicio implica que la carga de la prueba recae sobre el acusador y que la duda, por tanto, beneficia al acusado ». Giuseppe Sciacca, « Principio de legalidad y orden canónico » (cfr. nt. 18), 14.
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[32]
Antonio Cavaliere, Las nuevas disposiciones « de emergencia » sobre la prescripción de los delitos, (cfr. nt. 21), 6.
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[33]
Giuseppe Dalla torre, « Comentario al canon 221 », en Vito Pio Pinto (éd.), Comentario al Código de Derecho Canónico, Roma, Lev, 1985, 128. Agrega el autor : « En cuanto a la aplicación del principio de legalidad en el ámbito penal […] hay que señalar que por primera vez se formaliza explícitamente en la codificación canónica (aunque en el fondo el principio de legalidad estaba contenido en el CIC17 (cánones 20 y 2195) », 128-129.
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[34]
Giuseppe Dalla torre, « Comentario al canon 221 », (cfr. nt. 32), 129.
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[35]
Gommar Michiels, De delictis et poenis, II (cfr. nt.16), 321.
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[36]
La afirmación de la prescripción como institución procesal tiene como consecuencia que no está sujeta a la irretroactividad de la ley porque no es realmente una disposición penal. Pero, el peligro, cuando se prescinde de ella caso por caso, es la no aplicación del c. 221 § 3, porque sería como cambiar las reglas del juego en el transcurso del mismo. El delincuente tiene derecho a ser juzgado según la ley. Cuando se produce la dispensa de la prescripción por privilegio concedida por el Supremo Legislador, existe ciertamente una convicción más que evidente de que esa persona es culpable. Si el juicio ha comenzado o está a punto de comenzar, se corre el riesgo de enfrentarse al muro de la prescripción. Se prefiere entonces derribar el muro, basando esa determinación en diferentes razones, pero ciertamente el bien del delincuente, el más débil del juicio, no es considerado como una de ellas.
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[37]
Algunos quieren ver en esta situación una aplicación del principio de irretroactividad de la ley, pero ciertamente esto no parece ser fácilmente aceptable. Sobre este punto, véase la exposición de Brian T. Austin, « Prescripción de la acción penal » (cfr. nt. 12), 353.
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[38]
Véase Brian T. Austin, « Prescripción de la acción penal » (cfr. nt. 12), 348-349. La tensión entre los elementos sustantivos y procesales de la prescripción penal quizá se vea también en el hecho de que, durante el período de la reforma, se discutía por dos coetus : el coetus de processibus y el coetus de delictis et poenis (posteriormente rebautizado como coetus de iure poenali). Finalmente, los cánones relativos a la prescripción penal (cc. 1362-1363) se trasladaron al libro del código relativo al derecho penal material ». Id., « Prescripción de la acción penal » (cfr. nt. 12), 350.
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[39]
Sara Panaglia, « Prescripción del delito y de la pena », en Rodolfo Sacco, Carlo Augusto Cannata [et al.] (ed.), Digesto delle discipline penalistiche : diritto penale, diritto proceduale penale, diritto penale del lavoro, diritto penale commerciale, diritto penale della navigazione, diritto penale tributario, diritto penale e proceduale penale militari, diritto penale e proceduale penale comparati, medicina legale e criminologia, XI, Turín, Utet Giuridica, 1995, 659.
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[40]
Damián Guillermo Astigueta, « La ley penal más favorable (can. 1313) », en Periodica, 96, 2007, 187.
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[41]
« Con la extinción de la propia acción, se extingue también necesariamente la facultad del promotor de justicia o de cualquier otra autoridad canónica de llevar a cabo cualquier proceso canónico o de imponer cualquier sanción canónica en virtud de dicha acción ». Charles Renati, « Prescripción y derogación de la prescripción en los casos de abuso sexual de menores » (cfr. nt. 1), 507.
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[42]
Marcelino Cabreros de Anta, « Acciones y excepciones », en Sabino Alonso Moran, Marcelino Cabreros de Anta (éd.), Comentarios al Código de Derecho Canónico, con el texto legal latino y castellano, III, Cánones 1322-1998, Madrid, BAC, 1966, 409.
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[43]
Sobre este punto, véase el estudio presentado por Joaquín Llobell, « Sobre la interrupción y suspensión del plazo de prescripción de la acción penal », (véase nt. 1), 665. En este artículo, el conocido canonista destaca cómo, según el CIC, sólo una sentencia firme tiene capacidad para suspender la prescripción.
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[44]
No hay que olvidar que demandar en un juicio penal supone un perjuicio nada despreciable para el acusado. La situación de inseguridad, de estigmatización social, son parte de la carga que soporta el acusado. Véase en este punto Bartolomeo Romano, « Prescripción del delito y duración razonable del juicio », (cfr. 1), 9. Este último punto lo volveremos a analizar más adelante (se vea el punto 5 en la página 14ss.).
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[45]
Charles Scicluna, « Delita gaviora. Ius processuale », en Associazione canonistica italiana (ed.), Questioni attuali di diritto penale canonico. Actas del XLIII Congreso Nacional de Derecho Canónico, Verona 5-8 de septiembre de 2011, Ciudad del Vaticano, LEV, 1012, 84.
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[46]
Vea lo que se ha dicho sobre política criminal en 3. ¿Por qué el legislador prevé la prescripción ?, en la pagina 3.
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[47]
La derogación tiene dos significados : habitualmente y de forma general se utiliza como sinónimo de abrogación, es decir, la anulación o terminación de una ley ; en un sentido técnico, significa la revocación parcial de una norma jurídica. Véase Javier Ferrer Ortiz, « Derogación », en Javier Otaduy, Antonio Viana, Joaquín Sedano (ed.), Diccionario General de Derecho Canónico. V. III Demanda judicial – Filiación, Cízur Menor (Navarra), ARANZADI, 2012, 249.
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[48]
A pesar de esta posibilidad, hay que tener en cuenta ciertos límites. Juan Pablo II, concedió mediante un rescripto ex audientia el 22/11/1985 (Prot. nº 381775) al Tribunal Supremo de la Signatura Apostólica, la facultad de dispensar de las leyes procesales. En sentencia de 10/03/2017 (Prot. Nº 52634/17 VT), el Prefecto del Tribunal, indicó que, si bien las leyes procesales son prescindibles, las leyes sustantivas, como la ley del c. 1362, no lo son, por lo que la posibilidad de prescindir de la prescripción « excede ampliamente los fines de la facultad de prescindir de la ley procesal ». Esta sentencia fue publicada en Ius Ecclesiae, 31, 2017, 611-613.
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[49]
« Si la acción ya estuviera prescrita, la facultad no se podría aplicar. Para ello es preciso que el plazo de prescripción no haya transcurrido aún, pues en ese caso la acción perece y, no existiendo ya, no hay nada sobre lo que aplicar la facultad ». José Luis Sánchez-Girón Renedo, « La prescripción de la acción penal » (cfr. nt. 1), 2184.
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[50]
Hay que tener en cuenta que sigue existiendo la obligación de responder por los daños y perjuicios si se le declara responsable de los mismos.
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[51]
« Derecho adquirido es aquel que entra en el patrimonio de la persona como consecuencia de la realización de un acto jurídico al que la ley otorga determinados efectos, que son el contenido de ese derecho adquirido ». Myriam Cortés Diéguez, ‘Las fuentes del Derecho canónico’, en Myriam Cortés Diéguez, José San José Prisco (ed.), Derecho Canónico, I. El Derecho del Pueblo de Dios, Madrid, BAC, 2006, 83.
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[52]
En la misma línea : « Esta facultad no incluye, ni podría incluir, la facultad de derogar el efecto de la ley de prescripción una vez que éste se ha producido. No es una facultad para revivir una acción muerta ». Charles Renati, « Prescripción y derogación de la prescripción en los casos de abuso sexual de menores » (cfr. nt. 1), 508.
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[53]
Francisco J. Urrutia, « Privilegio », en Carlos Corral Salvador, Velasio De Paolis, Gianfranco Ghirlanda (éd.), Nuovo Dizionario di Diritto Canonico, Cinisello Balsamo, 1993, 835.
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[54]
Javier Canosa, « Privilegio », en Javier Otaduy, Antonio Viana, Joaquín Sedano (éd.), Diccionario General de Derecho Canónico. VI Patronos estables – Richeter, Aeimilius Lusdwing, Cízur Menor (Navarra), 2012, 474.
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[55]
De hecho, así lo resolvió el dicasterio en el Prot. Nº 274/2017. Citado por Brendan Daly, « La prescripción : una cuestión importante en el tratamiento de los casos de abuso sexual », (véase nt. 1), 83.
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[56]
Desgraciadamente, este instituto se aplica en la práctica a los casos ya prescritos, como se desprende del último documento del DDF : «…el Ordinario o el Jerarca que haya comprobado que el tiempo de prescripción ha transcurrido, debe también hacer un seguimiento de la notitia de delicto y de cualquier investigación previa, comunicando los resultados al DDF, que es el único responsable de juzgar si la prescripción debe mantenerse o renunciarse… ». Congregación para la Doctrina de la Fe, « Vademécum sobre algunos puntos de procedimiento en el tratamiento de los casos de abusos sexuales a menores cometidos por clérigos », n. 28, en la pagina web del Vaticano.va.
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[57]
Lamentablemente, la última reforma de las NGD no eliminó esta posibilidad de excepción, lo que consideramos un error jurídico. El problema es que cuanto más tiempo pase, más se crea una mentalidad que después será mucho más difícil de cambiar en la Iglesia.
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[58]
Francisco, « Constitución Apostólica Pascite Gregem Dei del 23 de mayo de 2021 », en la pagina web Vatican.va.
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[59]
Joaquín Llobell, « Sobre la interrupción y la suspensión del plazo de prescripción de la acción penal », (cfr. nt. 1), 649ss.
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[60]
Claudio Papale, Il processo penale canonico. Comentario al Código de Derecho Canónico. Libro VII, Parte IV, Ciudad del Vaticano, 2007, 155-156. Sobre la distinción entre sanciones y penas en el CIC véase Damián Guillermo Astigueta, « La pena como sanción : una aportación sobre este concepto », Periodica, 101, 2012, 501-534.
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[61]
Obviamente, esto supone que el sospechoso ha confesado ser el autor y esto es concomitante con otras pruebas, por lo que es difícil ver cómo se puede resolver la cuestión de los daños si no se verifica primero la responsabilidad del autor.
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[62]
Con esto no quiero decir que se ignore el dolor de la víctima y sus declaraciones. Son personas que merecen toda la protección que la ley puede ofrecer. Pero no sólo ellos, los acusados también tienen derecho a « toda » la ley, es decir, no pierden su capacidad de ejercer sus derechos.
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[63]
Se justifica, por ejemplo, que sirva para fundamentar la remoción del párroco según el c. 1741, 3º, porque con la denuncia se pierde el buen nombre, y tal remoción no estaría en función del delito. Por supuesto, pero esto parece más bien una estratagema para dejar entrar por la ventana lo que no entra por la puerta. La pérdida del cargo es una pena, y hacerlo motivado en otros cánones, cuando en realidad se quiere aplicar dicha pena, no parece justificable. Además, si la mera denuncia fuera causa suficiente de destitución, todo párroco denunciado debería ser destituido automáticamente. José Luis Sánchez-Girón Renedo, « La prescripción de la acción penal », (cfr. nt. 1), 2183.
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[64]
La sentencia cita en este caso a Gommar Michiels, Normae Generales Iuris Canonici. Commentarius Libri I Codicis Iuris Canonici, I Parissiis-Tornaci-Romae, 1949, 540.
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[65]
Supremo Tribunal de la Signatura Apostólica, Sentencia de 15.09.2017 (Prot. 52545/17 CA), en Ius Ecclesiae, 31, 2019, 617-619.
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[66]
« Justa y rectamente se dice que el derecho de defensa es un derecho inalienable, enraizado en la propia ley natural ; y esto no sólo significa que los inocentes no sean condenados como delincuentes, sino también que un criminal no esté sujeto a una pena más severa ni sea castigado más allá de los que se debe en justicia ». William Daniel, « La Litis contestatio en el proceso penal canónico », en Ius canonicum, 60, 2020, 31.
Sobre el tema de la prescripción de la acción penal se ha escrito varias obras en los últimos tiempos. Los autores reflexionan sobre el tema teniendo en cuenta diferentes ángulos del problema, sin embargo, pareciera quedar una cierta sensación de insatisfacción, como si a pesar de todas las aclaraciones doctrinales y legislativas, faltara algo para dar más fundamento a los argumentos presentados.
¿Cuál es el problema ? Cuando se estudia la institución jurídica de la prescripción tal y como se recoge en el Libro I, todo parece muy claro. Cuando, por el contrario, se ve la regulación establecida en el Libro VII, o por las leyes extra codicem, se observa una serie de incoherencias que ponen en duda lo previsto en el c. 1362. Estas incoherencias hacen que nos preguntemos cuál es realmente la naturaleza jurídica de la prescripción penal, qué tipo de excepción procesal constituye y el sentido de la « derogación » establecida por el motu proprio Sacramentorum sanctitatis tutela, para el juicio de los delitos más graves.
Volvamos a algunos conceptos fundamentales. Teniendo en cuenta la redacción del c. 197, se puede definir la prescripción como un modo de adquirir o perder derechos subjetivos o liberarse de obligaciones. Como puede verse claramente, la norma no propone una definición, sino que se limita a describirla sobre la base de sus efectos. Se entiende por prescripción el efecto sobre los derechos y obligaciones cuando transcurre el tiempo previsto por la ley. Es, pues, un hecho natural -el tiempo- al que se le otorgan efectos jurídicos, por lo que el tiempo se convierte en un « hecho jurídico »…
Fecha de publicación en línea: 30/01/2026
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