Couverture de RIDP_861

Article de revue

III Congreso internacional de derecho penal (Palermo, 3 - 8 abril 1933)

Pages 473 à 476

Notes

  • [1]
    Versión en francés, RIDP, vol. 10 (1-2), 1933, pp.156-161. Versión en inglés, RIDP vol.19 (3-4), 1948, pp.418-421.

Temas:

1. ¿Para qué delitos conviene admitir la jurisdicción universal?
2. El jurado de honor y el delito de difamación.
3. ¿Es deseable tener, junto al Código penal y al Código procesal penal, un Código de ejecución de penas?
4. ¿Hay que incorporar en materia criminal el sistema de jurado o el escabinado?
5. ¿Conviene considerar al acusado como testigo en su propia causa?
6. ¿En qué manera podría obtenerse una mejor especialización del juez penal?

Primera cuestión: ¿Para qué delitos conviene admitir la jurisdicción universal?

1 El Congreso,

2 Considerando que hay delitos que lesionan los intereses comunes de todos los Estados, como la piratería, la trata de esclavos, la trata de mujeres y niños, el tráfico de estupefacientes, la puesta en circulación y el tráfico de publicaciones obscenas, la ruptura y deterioro de cables submarinos, las infracciones graves en materia de comunicación radioeléctrica, en particular, la transmisión o la puesta en circulación de señales de emergencia o de llamadas de socorro falsas o engañosas, la falsificación de moneda, la falsificación de títulos de valor o de instrumentos de crédito, los actos de barbarie o de vandalismo susceptibles de generar un peligro común;

3 Considerando que del movimiento contemporáneo de codificación del Derecho penal surge una corriente en favor de la universalidad de la represión de estos delitos;

4 Considerando que ciertos códigos o proyectos de código incriminan igualmente otros hechos graves que ponen en peligro los intereses comunes de los Estados en sus relaciones internacionales,

5 Expresa el deseo de que:

6 1) Las convenciones internacionales actualmente en vigor sean revisadas, o que se concluyan nuevas convenciones, con el fin de asegurar la universalidad de la represión de todas las infracciones que los Estados están de acuerdo en considerar como lesivas de los intereses de todos los Estados o que ponen en peligro las relaciones internacionales.

7 2) La universalidad del derecho de castigar, que atribuye la competencia a los tribunales del país donde se ha detenido al delincuente o del país al que pertenecen las autoridades que han detenido al culpable, se subordine a las condiciones siguientes:

8 a) a la unificación de las legislaciones de los países contratantes en lo que concierne a la incriminación de hechos susceptibles de represión universal;

9 b) al establecimiento de reglas de cooperación entre los Estados, destinadas a asegurar la comunicación de las pruebas de cargo o de descargo.

10 Y reconoce que:

11 1) en defecto de las condiciones anteriores, es preferible la extradición;

12 2) la atribución de la competencia a los tribunales del país en el que se ha detenido al delincuente es altamente deseable, incluso si se trata de infracciones de Derecho común y cuando la extradición del culpable no se solicite ni por el Estado en cuyo territorio se cometió la infracción, o cuyos intereses han sido directamente lesionados, ni por el Estado de la nacionalidad del delincuente.

Segunda cuestión: El jurado de honor y el delito de difamación

I

13 El Congreso,

14 Tras haber escuchado al relator y las diferentes opiniones manifestadas en el seno de la Sección III;

15 Y constado que esta Sección, por una pluralidad de votos, se ha pronunciado en favor del mantenimiento de la competencia de los tribunales ordinarios en lo relativo a los delitos contra el honor;

16 Aprueba las conclusiones de la Sección III.

II

17 El Congreso,

18 Vista la propuesta de los Srs. Longhi, Perreau y Matter, de inclusión en el orden del día de una próxima sesión del Congreso, el estudio de la siguiente cuestión, a saber:

19 «Si ha de instituirse un proceso especial en el que el ofendido podrá solicitar al tribunal que se pronuncie exclusivamente sobre la cuestión de honor, al margen de toda condena penal»,

20 Aprueba por mayoría la citada propuesta.

Tercera cuestión: ¿Es deseable tener, junto al Código penal y al Código procesal penal, un Código de ejecución de penas?

21 El Congreso reconoce:

22 Que, debido al campo más amplio y las complejas finalidades asignadas a la ejecución penal por la doctrina y legislaciones modernas, debe admitirse en adelante la existencia de un Derecho penitenciario, esto es, del conjunto de normas legales que regulan las relaciones entre el Estado y el condenado, desde el momento en que la decisión judicial deviene ejecutoria hasta el cumplimiento de esta ejecución, en el sentido más amplio del término.

23 Sin embargo, considerando que este Derecho penitenciario se encuentra todavía en fase de elaboración, en particular en lo concerniente a las medidas de seguridad, el Congreso limita su deseo en el sentido de que desde ya se otorgue a la ejecución aludida una sistematización jurídica completa.

Cuarta cuestión: ¿Hay que incorporar en materia criminal el sistema de jurado o el escabinado?

24 El Congreso estima:

25 Que en los países en que la institución del jurado se inscribe en las tradiciones nacionales, éste puede ser útilmente reformado en cuanto a su reclutamiento y su funcionamiento conforme al espíritu de cada legislación.

26 Que en los países que consideran preferible sustituir el régimen de la Cour d'assises, fundado en la separación del hecho y del derecho, por un sistema diferente, éste debe comportar la institución de un colegio único, formado por uno o varios magistrados o jurados. Estos últimos, que deben ser al menos el doble que los primeros, deben ser elegidos a partir de todas las categorías sociales y cumplir con las condiciones morales e intelectuales necesarias.

Quinta cuestión: ¿Conviene considerar al acusado como testigo en su propia causa?

27 El Congreso reconoce:

28 1) Que el principio legislativo según el cual el acusado podría ser admitido a testificar bajo juramento en su propia causa no es recomendable en el derecho continental.

29 2) Que, no obstante, si un país se inclinara a admitir el testimonio del acusado bajo juramento, no debería hacerlo más que respecto de infracciones perseguidas con base en una acusación privada y conforme a su legislación procesal actual o futura.

30 3) Que, además, si el testimonio bajo juramento del acusado se admite en el caso único indicado más arriba, debe hacerse con la doble garantía de que no sea obligatorio para el acusado y que la ausencia de solicitud de su parte para testificar no pueda en modo alguno constituir un prejuicio desfavorable contra el mismo.

Sexta cuestión: ¿En qué manera podría obtenerse una mejor especialización del juez penal?

31 El Congreso emite la opinión siguiente:

32 1) que es necesario orientar la organización judicial en cada país hacia una mayor especialización del juez criminal;

33 2) que esta especialización debería prepararse a través una formación universitaria y post-universitaria que permita a los futuros magistrados y abogados adquirir el conocimiento de las ciencias indispensables para poder cumplir sus funciones, teniendo en cuenta la nueva orientación del Derecho criminal;

34 3) que la especialización del juez criminal se hará progresivamente, teniendo en cuenta en cada país las contingencias locales.

35 El Congreso aprobó, además, la propuesta siguiente:

36 «Que entre las medidas de aplicación a estudiar, sería interesante examinar la posibilidad de adjuntar un juez experto especializado al colegio de magistrados competentes en materia criminal».


Date de mise en ligne : 13/11/2015

https://doi.org/10.3917/ridp.861.0473

Notes

  • [1]
    Versión en francés, RIDP, vol. 10 (1-2), 1933, pp.156-161. Versión en inglés, RIDP vol.19 (3-4), 1948, pp.418-421.

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